IBERLEY (actualización 18/05/2023)
La jubilación
voluntaria demorada es la posibilidad reconocida a las personas trabajadoras de
que, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación y una serie de
requisitos, se prolongue la vida laboral con beneficios en la prestación de
jubilación futura. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una
edad superior a la legalmente establecida, el prestacionista (desde el
01/01/2022) puede optar entre:
1. La obtención
de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que
acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.
2. Una cantidad
a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado
entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante
de la pensión
3. Una
combinación de las dos opciones anteriores.
- Real
Decreto 371/2023, de 16 de mayo. Con efectos de 18/05/2023
(y de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea
posterior a su entrada en vigor), se desarrolla el complemento económico
en caso de jubilación demorada.
- Ley 21/2021, de 28 de
diciembre (reforma de las pensiones):
- Con efectos
de 01/01/2022 cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad
superior a la legalmente establecida, se sustituye el porcentaje adicional en
función de los años de cotización acreditados por un complemento económico que
se abonará de alguna de las siguientes maneras:
1. La obtención
de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que
acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.
2. Una cantidad
a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado
entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante
de la pensión
3. Una
combinación de las dos opciones anteriores.
Las empresas y
las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas
contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad
de acceso a la pensión de jubilación (modificación del art. 152 de la LGSS).
Jubilación
demorada o por encima de la edad ordinaria
La jubilación
voluntaria demorada es la posibilidad reconocida a las personas trabajadoras
(por cuenta propia o ajena) de que, una vez cumplida la edad ordinaria de
jubilación y una serie de requisitos [haber cotizado a la Seguridad Social o
a clases pasivas como mínimo 15 años y tener cumplida la edad de
jubilación ordinaria establecida en ese momento], se prolongue la vida
laboral con beneficios en la prestación de jubilación futura (art. 210 de
la LGSS).
Antes de
la reforma de las pensiones con efectos de 01/01/2022 (),
el futuro prestacionista recibía un porcentaje adicional por cada año
transcurrido desde la edad ordinaria de jubilación hasta la jubilación efectiva
en función de los años cotizados que oscilaba entre un 2 y un 4% (ex. art.
210.2 de la LGSS en redacción anterior al 01/01/2022).
Desde el
01/01/2022, el nuevo art. 210.2 de la LGSS sustituye
el porcentaje adicional en función de los años de cotización acreditados por un complemento
económico. De esta forma, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una
edad superior a la establecida en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS],
siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de
cotización [art. 205.1.b) de la LGSS], se reconocerá al interesado por cada año
completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a
esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las
siguientes maneras, a elección del interesado (art. 210.2 de la LGSS).
Con efectos
del 18/05/2023 (y de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho
causante sea posterior a su entrada en vigor), el Real Decreto
371/2023, de 16 de mayo desarrolla el régimen jurídico de
este complemento económico (art. 210.2 de la LGSS) en los supuestos de acceso a la pensión de
jubilación a una edad superior a la ordinaria aplicable en cada caso.

Modalidades de
abono del complemento económico
Se ofrecen
tres tipos de incentivos:
a) Un
porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la
fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión
Este porcentaje
adicional se sumará al que corresponda con carácter general a la respectiva
base reguladora para determinar la cuantía de la pensión. No obstante, no podrá
ser superior en ningún caso a la cuantía máxima de la pensión establecida con carácter
anual (art. 57 de la LGSS).
En el supuesto
de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin
aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado
tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se
obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el
porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión,
redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará
por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe
y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en
cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de
cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual [arts. 210.2.a) de
la LGSS y 2 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo].
b) Una
cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se
cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la
pensión
Una cantidad a
tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha
edad y la del hecho causante de la pensión (dependerá de los años que se haya
cotizado cuando se llega a la edad de jubilación), cuya cuantía vendrá
determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de
las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente [arts. 210.2.a)
y b) de la LGSS y 2-3 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo]:
1.º Si ha
cotizado menos de 44 años y 6 meses:
Pago único =
800 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65
2.º Si ha
cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:
Pago único =
880 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65
Ejemplo: según
los datos publicados a modo de ejemplo por el acuerdo para la reforma de las
pensiones, una persona con una jubilación de 9.569 euros/año (683 euros/mes)
podría optar a una prima en pago único de 4.786,27 euros (en caso de haber
cotizado menos de 44 años y 6 meses) o de 5.264 euros por cada año de
demora en la jubilación (en caso de haber cotizado más de 44 años y 6 meses);
para una pensión máxima (37.567 euros anuales) y una carrera de cotización
prolongada (más de 44 años y 6 meses), el incentivo se situaría en los 12.060
euros por cada año de demora en la jubilación.
Especificaciones:
- En aquellos casos en los que la cuantía de la
pensión reconocida superase el límite de la cuantía inicial de las
pensiones (art. 57 de la LGSS) aplicable en la fecha del hecho causante, para
el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial
anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
- Cuando concurran más de una pensión de jubilación
sobre la que proceda aplicar el complemento a que se refiere este artículo
y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo
anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se
calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la
pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de
pensiones.
c) Opción
mixta (combinación de las opciones anteriores)
Las personas
interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando
acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que
cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de
la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el
periodo mínimo de cotización establecido [art. 205.1.b) de la LGSS]. En este
caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo
del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se
equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre
la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del
hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a
diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje
adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el
número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones
establecidas en el artículo 210.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad
a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con
lo indicado en el art. 210.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social y en el
art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.
3. Cuando entre
la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del
hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años
completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad
a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo
indicado en el art. 210.2 b) de la Ley General de la Seguridad social y en el
art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.
b) Un porcentaje
adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se
aplicarán las previsiones establecidas en el art. 210.2.a) de
la Ley General de la Seguridad Social.
Para
cualquier modalidad elegida:
- La elección se llevará a cabo por una sola vez en
el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento
económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse
esta facultad, se aplicará el porcentaje adicional del 4 por ciento [arts.
210.2.c) de la LGSS y 2-3 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo]. Es
decir, una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado
anterior, no podrá ser modificada con posterioridad (art. 5 del Real
Decreto 371/2023, de 16 de mayo).
- La percepción de este complemento es incompatible con el
acceso al envejecimiento activo (art. 214 de la LGSS y art. 6 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo) teniendo en
cuenta las siguientes reglas:
- a) Cuando se hubiese optado por percibir el
complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional [art. 2.1.a)
de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], su percibo
quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de
compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación (art. 214 de
la LGSS].
- b) Cuando se hubiese optado por percibir el
complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado [art. 2.1.b)
de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], o bajo la fórmula
mixta [art. 2.1.c) de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], no será
posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión
de jubilación. Es decir no se aplicará lo previsto en el
art. 214 de la Ley General de la Seguridad Social.
A TENER EN
CUENTA. Estas previsiones únicamente se aplicarán a las
pensiones de jubilación demorada (art. 210.2 de la LGSS] cuyo hecho
causante sea posterior a 31 de diciembre de 2021.
- Este beneficio no será de aplicación en los
supuestos de jubilación
parcial, ni en el de jubilación flexible [art. 213.1 (párrafo 2.º) de
la LGSS], ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.
- Adicionalmente, se aplica una exención de
la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en el caso
de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de
jubilación ordinaria que corresponda en cada caso. Esta opción se extiende
también a los pensionistas del régimen de clases
pasivas (modificación del art. 152 de la LGSS).
- La jubilación demorada en el supuesto de
aplicación de normas internacionales cuenta con reglas especiales (art.
4 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo). Cuando la pensión
contributiva que determina el derecho al complemento se cause por
totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en
aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento
será el siguiente:
- Si se ha optado por el porcentaje adicional [art.
2.1.a) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], a este se
sumará el porcentaje que correponda con carácter general (art. 210.1
de la LGSS), aplicándose la suma resultante a la base
reguladora a efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser
superior en ningún caso al límite establecido (art. 57 de la LGSS). Al resultado obtenido se le aplicará
la prorrata temporis que corresponda por la totalización de
períodos de seguro.
- En el supuesto de que la cuantía de la pensión
teórica alcance el límite establecido en el artículo 57 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar
el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona
interesada tendrá derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a
la cantidad a que se refiere el tercer párrafo del art.210.2.a)
de la LGSS prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
- En caso de haberse optado por la cantidad a
tanto alzado [art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], el importe del
complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a dicha cantidad
la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
- Si se ha optado por una combinación de porcentaje
y cantidad a tanto alzado [art. 2.1. c) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], el importe
real del complemento será el resultado de aplicar respectivamente a cada
uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.
CUESTIONES
1. ¿Cómo
puedo calcular mi futura pensión en caso de prolongar mi vida laboral?
El simulador de jubilación disponible en el portal
«Tu Seguridad Social» permite hacer una estimación de la pensión de
jubilación con los parámetros indicados.
2. ¿Las
clases pasivas del Estado tienen derecho a estos incentivos a la prolongación
de la vida laboral?
Sí. También
podrán elegir entre las tres opciones desarrolladas. No obstante, con carácter
previo, deberán comunicar su intención de demorar su jubilación a los servicios
de recursos humanos de su centro de trabajo para que les autoricen esta posibilidad.
3. ¿Cómo se
solicita el incentivo?
El modelo oficial de solicitud de pensión de jubilación tiene
un apartado para los supuestos de prolongación de la edad de jubilación donde
permite escoger entre las tres posibilidades ( aumento porcentual sobre su
futura pensión, cheque con una cantidad a tanto alzado o una combinación de
ambas). El cálculo lo realizará la TGSS de forma automática.
4. Si una
persona trabajadora opta por la jubilación demorada, ¿qué beneficios tiene para
las empresas?
La cotización al
Régimen General a partir de la edad de jubilación se regula en el art. 152 de
la LGSS. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas
contingencias.
5. ¿La
jubilación demorada es compatible con algún otro tipo de jubilación?
No. La
jubilación demorada es incompatible con la jubilación
anticipada, la jubilación activa (compatibilidad entre la pensión de
jubilación y el trabajo por cuenta ajena o propia) o la jubilación
flexible (compatibilidad entre la pensión de jubilación y un trabajo a
tiempo parcial).
6. Las
diferentes modalidades de cobro en caso de jubilación demorada, ¿cómo tributan en el IRPF?
La DGT se ha
pronunciado sobre estos aspectos en las Resoluciones vinculantes n.º V2575-22;
V2576-22; V2577-22 y V2581-22. Conforme con la normativa que se analiza en
las citadas resoluciones, se descarta la aplicación de la reducción del 30% del
art. 18.2 de la LIRPF [no operativa en las prestaciones del art.
17.2.a) de la LIRPF], pero sí resultará aplicable la reducción del 30% del art.
18.3 de la LIRPF sobre el complemento económico de jubilación
demorada tanto en el supuesto de «una cantidad a tanto alzado (…)» del
art. 210.2.b) y c) de la LGSS.