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Actualidad Jurídica



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Fallecimiento del trabajador tras accidente de trabajo o enfermedad profesional, ¿sus herederos tienen derecho a un nueva indemnización de daños y perjuicios?

La reciente STS n.º 123/2025, de 25 de febrero del 2025, ECLI:ES:TS:2025:768, analiza si la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) como consecuencia de haber estado en contacto con amianto, impide (o no) que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de la enfermedad profesional (en este caso mesotelioma plural). 

Conforme a la sentencia analizada, los herederos tienen legitimación para solicitar dicha indemnización, ejercitando una acción autónoma e independiente de la que en su momento ejerció el trabajador fallecido. La reiteración de doctrina se fundamenta en el artículo 47 de la LRCSCVM , que señala que las indemnizaciones por daños y perjuicios a favor del trabajador y sus herederos son compatibles.

Analizamos el derecho de la viuda y los hijos del trabajador fallecido a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento, independientemente de la indemnización ya otorgada al trabajador en vida por su enfermedad profesional.

STS n.º 123/2025, de 25 de febrero del 2025, ECLI:ES:TS:2025:768

Este fallo puede servir  como un referente legal en casos relacionados con indemnizaciones para herederos de trabajadores fallecidos por accidentes o enfermedades profesionales. El Tribunal Supremo considera que los daños sufridos por el trabajador y los sufridos por sus herederos son distintos y válidos, así como que los herederos tienen derecho a reclamar de forma independiente.

Hechos clave

  • El trabajador fue diagnosticado con mesotelioma pleural, consecuencia de su exposición al amianto durante su trabajo.
  • El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) y recibió una indemnización de 130.000 euros de la empresa en 2016.
  • Falleció el 28 de marzo de 2017, después de haber interpuesto una demanda por daños y perjuicios. Sus herederas, viuda y sus hijas, reclamaron una indemnización adicional por su fallecimiento.
  • El Juzgado de lo Social desestimó inicialmente la demanda presentada por las herederas, pero el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó esa decisión y ordenó indemnizaciones de 148.284 euros para la viuda y 20.400 euros para cada hija.

Argumentación Jurídica

La controversia se centra en si la indemnización reconocida al trabajador por su incapacidad impide que sus herederos reclamen una indemnización por el fallecimiento.

El Tribunal argumentó que, en virtud del artículo 47 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), los herederos tienen derecho a indemnización por la muerte de un trabajador, independientemente de la indemnización que ya haya sido compensada al trabajador en vida.

Se justificó que el derecho a la indemnización por daños sufridos por el trabajador y el derecho a la indemnización demandada por los herederos por su fallecimiento son acciones distintas y compatibles, basándose en principios de derecho y en jurisprudencia previa.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Se ordena el pago de indemnizaciones a favor de las herederas y se condena a la empresa al pago de las costas del recurso, cuantificadas en 1.800 euros.

Se reafirma que el fallecimiento del trabajador no excluye el derecho de sus herederos a recibir compensación adicional por daños morales y patrimoniales.

Normativa analizada

Los preceptos esenciales para la resolución de este litigio son los arts. 36, 45 y 47 de la LRCSCVM:

«Art. 36. 1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:

a) La víctima del accidente.

b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62 (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), en caso de fallecimiento de la víctima [...]».

Art. 45. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.»

«Art. 47. En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte».

De esta forma vemos como el art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:

  • Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.
  • Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.

Entonces... ¿Qué sucede si un accidente de trabajo o enfermedad profesional causa primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador?

En tal caso debemos diferenciar:

1. El primer perjudicado es el trabajador 

La persona trabajadora ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado es el propio lesionado (art. 94.1 de la LRCSCVM ) .

2. Fallecimiento del trabajador antes de haber percibido la indemnización por daños y perjuicios

Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:  

«1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos [...]».

Los herederos del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación benéfica.

En ese supuesto, el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus herederos. En tal caso, el art. 45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y se abona a sus herederos.

3. Fallecimiento del trabajador tras haber percibido la indemnización por daños y perjuicios

Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).

Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:

  • El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.
  • El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador).

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes en relación con esta controversia litigiosa son los siguientes:

STSJ de Madrid 184/2020, de 2 de abril, ECLI:ES:TSJM:2020:3712

Se discute si el incumplimiento por las empresas en cuanto a la protección del trabajador puede dar lugar a una indemnización ya reconocida en vida y a otra posterior a favor de la viuda e hijos por el fallecimiento.

El causante tenía reconocida una IPA por padecer neumoconiosis, fibrosis pulmonar y asbestosis. El trabajador falleció el 21 de marzo de 2015. La sentencia del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2015 confirmó la de instancia, que había condenado al abono de una indemnización de daños y perjuicios al beneficiario de la pensión de IPA.

Su viuda e hijos reclamaron una indemnización por el fallecimiento de ese trabajador. La sentencia recurrida desestima la demanda. Argumenta que la interpretación de los arts. 34, 35, 36 y 43 a 47 de la LRCSCVM conlleva que, si el lesionado fallece a causa de las lesiones y antes de fijarse su indemnización, serán compatibles la indemnización que corresponda a los herederos por las lesiones y la indemnización correspondiente a los perjudicados por el fallecimiento. Pero en sentido contrario se excluye esa compatibilidad cuando la víctima fallece a causa de las lesiones y ya ha percibido la indemnización.

STS n.º 99/2020, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:1040 (sala de lo civil)

Declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto.

La controversia radicaba en si debía apreciarse la cosa juzgada respecto de una sentencia firme anterior que había desestimado la demanda de reclamación por daños y perjuicios formulada por ese trabajador (y por otros empleados) en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por las dolencias que sufría derivadas de su exposición al amianto.

La Sala argumentó:

a) El trabajador, en su día, ejercitó la acción que le correspondía en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia de la exposición al amianto.

b) Por el contrario, en el segundo pleito la esposa e hijos no ejercitan esa acción como sucesores del trabajador, sino que ejercen la acción en nombre propio de reclamación de la indemnización por daños y perjuicios a ellos causados por el fallecimiento de un familiar, el trabajador.

Se rechaza la cosa juzgada porque ni los demandantes eran los mismos, ni tampoco la pretensión ejercitada.

STS n.º 364/2023, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2228

Resolvió un recurso en el que concurrían las siguientes circunstancias:

a) El trabajador padecía mesotelioma papilar infiltrante causado por el trabajo en contacto con el amianto.

b) Fue declarado en situación de IPA con efectos de enero de 2015. En mayo de 2015 formuló demanda de reclamación de daños y perjuicios.

c) El 1 de mayo de 2016 falleció, por lo que fueron llamados al proceso la viuda y herederos.

d) El 29 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social dictó sentencia condenando a las empresas codemandadas al abono de una indemnización.

e) En noviembre de 2017 la viuda y el hijo presentaron una demanda reclamando daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional.

Esta Sala explicó que la Sala Civil del TS [STS n.º 141/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:807 y STS n.º 453/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2585] sostiene que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable «ex iure propio» (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» (la persona difunta). La Sala Civil del TS argumentó:

«El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatisy ex iure proprio,cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente (art. 71.2 LEC ) . Así lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que "[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles". Y sigue diciendo: "Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento"».

Esta Sala Social aplicó esa doctrina y reconoció el derecho de los perjudicados por el fallecimiento a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaban, aunque se había reconocido una indemnización a favor del trabajador lesionado. Los argumentos son los siguientes:

a) La sentencia recurrida había interpretado «a sensu contrario» (en sentido contrario) el art. 47 de la LRCSCVM y había llegado a la conclusión de que el baremo de la LRCSCVM solo permite que coexistan las dos indemnizaciones cuando la que correspondía al trabajador no se encuentra determinada. El TS rechazó ese argumento porque no se puede inferir en modo alguno de lo dispuesto en esa norma lo que la sentencia recurrida sostiene.

b) El art. 45 de la LRCSCVM tan solo está contemplando una concreta situación que no excluye otras: cuando fallece el lesionado mientras está pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, estando estabilizadas las lesiones. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas se calcula de una forma determinada a favor de los herederos. Ese derecho regulado en el art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte por esas lesiones del trabajador.

La norma fija un cálculo particular de la indemnización por secuelas del trabajador cuando se está ante esa situación específica y, dado que va a ser percibida por los herederos, aclara que ese derecho no enerva los que éstos puedan tener por el fallecimiento. Basta con advertir que los elementos sobre los que se configura esa indemnización no responden a los propios de una situación de fallecimiento.

c) A continuación, añade: «Eso significa que si la indemnización está ya determinada y el fallecimiento no se ha producido, lógicamente, no se habrá aplicado el art. 45 y la indemnización, siguiendo ese baremo de accidente de tráfico, se podrá calcular con los criterios que allí se establece por la situación incapacitante del trabajador (la indemnización por secuelas de su sección correspondiente), lo que no impide que, por otro lado y posteriormente, se pueda generar una indemnización por muerte del lesionado, y consecuencia del mismo siniestro o enfermedad profesional, ya que la situación que se pretende reparar es distinta. No se trata de la reparación del daño a la víctima del siniestro sino a otros perjudicados por la muerte de ella».

 









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