La
reciente STS
n.º 123/2025, de 25 de febrero del 2025, ECLI:ES:TS:2025:768, analiza si
la indemnización
de daños y perjuicios reconocida a un trabajador en situación de incapacidad
permanente absoluta (IPA) como consecuencia de haber estado en
contacto con amianto, impide (o no) que posteriormente la viuda y las dos hijas
de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior
fallecimiento que se produjo como consecuencia de la enfermedad profesional (en
este caso mesotelioma plural).
Conforme a la
sentencia analizada, los herederos tienen legitimación para solicitar dicha
indemnización, ejercitando una acción autónoma e independiente de la que en su
momento ejerció el trabajador fallecido. La reiteración de doctrina se
fundamenta en el artículo
47 de la LRCSCVM , que señala que las indemnizaciones por daños
y perjuicios a favor del trabajador y sus herederos son compatibles.
Analizamos el
derecho de la viuda y los hijos del trabajador fallecido a reclamar una
indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento,
independientemente de la indemnización ya otorgada al trabajador en vida por su
enfermedad profesional.
STS n.º
123/2025, de 25 de febrero del 2025, ECLI:ES:TS:2025:768
Este fallo puede
servir como un referente legal en casos relacionados con indemnizaciones
para herederos de trabajadores fallecidos por accidentes o enfermedades
profesionales. El Tribunal Supremo considera que los daños sufridos por el
trabajador y los sufridos por sus herederos son distintos y válidos, así como
que los herederos tienen derecho a reclamar de forma independiente.
Hechos clave
- El trabajador fue diagnosticado con mesotelioma
pleural, consecuencia de su exposición al amianto durante su trabajo.
- El trabajador fue declarado en situación de
incapacidad permanente absoluta (IPA) y recibió una indemnización de
130.000 euros de la empresa en 2016.
- Falleció el 28 de marzo de 2017, después de haber
interpuesto una demanda por daños y perjuicios. Sus herederas, viuda y sus
hijas, reclamaron una indemnización adicional por su fallecimiento.
- El Juzgado de lo Social desestimó inicialmente la
demanda presentada por las herederas, pero el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía revocó esa decisión y ordenó indemnizaciones de
148.284 euros para la viuda y 20.400 euros para cada hija.
Argumentación
Jurídica
La controversia
se centra en si la indemnización reconocida al trabajador por su incapacidad
impide que sus herederos reclamen una indemnización por el fallecimiento.
El Tribunal
argumentó que, en virtud del artículo 47 de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), los herederos tienen
derecho a indemnización por la muerte de un trabajador, independientemente de
la indemnización que ya haya sido compensada al trabajador en vida.
Se justificó que
el derecho a la indemnización por daños sufridos por el trabajador y el derecho
a la indemnización demandada por los herederos por su fallecimiento son
acciones distintas y compatibles, basándose en principios de derecho y en
jurisprudencia previa.
Fallo
El Tribunal
Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa,
confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Se ordena el
pago de indemnizaciones a favor de las herederas y se condena a la empresa al
pago de las costas del recurso, cuantificadas en 1.800 euros.
Se reafirma que
el fallecimiento del trabajador no excluye el derecho de sus herederos a
recibir compensación adicional por daños morales y patrimoniales.
Normativa
analizada
Los preceptos
esenciales para la resolución de este litigio son los arts. 36, 45 y 47 de
la LRCSCVM:
«Art. 36.
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima
del accidente.
b) Las
categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62 (el cónyuge viudo, los
ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), en caso de
fallecimiento de la víctima [...]».
Art. 45. En
el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes
de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades
que resultan de las reglas siguientes:
a) En concepto
de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que
corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
b) Las
cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal
básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro
cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la
estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida
del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica
de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las
que se refiere el artículo 48.
A los efectos de
este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de
ochenta años es siempre de ocho años.»
«Art. 47.
En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de
las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización
que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores
es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte».
De esta forma
vemos como el art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos
perjudicados:
- Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima
del accidente es él mismo.
- Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas
son sus cónyuges, parientes y allegados.
El art. 47 en
relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el
fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y
antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la
indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a
ninguna indemnización.
Entonces...
¿Qué sucede si un accidente de trabajo o enfermedad profesional causa primero
unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador?
En tal caso
debemos diferenciar:
1. El primer
perjudicado es el trabajador
La persona
trabajadora ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que
conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos),
por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado
es el propio lesionado (art.
94.1 de la LRCSCVM ) .
2.
Fallecimiento del trabajador antes de haber percibido la indemnización por
daños y perjuicios
Si el trabajador
fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos.
En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha
iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art.
16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1. Cuando se
transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que
sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición
que éste, a todos los efectos [...]».
Los herederos
del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así
lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio
aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación
benéfica.
En ese supuesto,
el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de
tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización
de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció
las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus
herederos. En tal caso, el art.
45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento,
en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la
estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y
se abona a sus herederos.
3.
Fallecimiento del trabajador tras haber percibido la indemnización por daños y
perjuicios
Cuando el
trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus
descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o
amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la
pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo
compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).
Se trata de
perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:
- El trabajador reclama el perjuicio causado por sus
propias lesiones.
- El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio
causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador).
Algunos
pronunciamientos jurisprudenciales relevantes en relación con esta controversia
litigiosa son los siguientes:
STSJ de Madrid 184/2020, de 2 de abril,
ECLI:ES:TSJM:2020:3712
Se discute si el
incumplimiento por las empresas en cuanto a la protección del trabajador puede
dar lugar a una indemnización ya reconocida en vida y a otra posterior a favor
de la viuda e hijos por el fallecimiento.
El causante
tenía reconocida una IPA por padecer neumoconiosis, fibrosis pulmonar y
asbestosis. El trabajador falleció el 21 de marzo de 2015. La sentencia del TSJ
de Madrid de 20 de julio de 2015 confirmó la de instancia, que había condenado
al abono de una indemnización de daños y perjuicios al beneficiario de la
pensión de IPA.
Su viuda e hijos
reclamaron una indemnización por el fallecimiento de ese trabajador. La
sentencia recurrida desestima la demanda. Argumenta que la interpretación de
los arts. 34, 35, 36 y 43 a 47 de la LRCSCVM conlleva que, si el lesionado fallece a causa
de las lesiones y antes de fijarse su indemnización, serán compatibles la
indemnización que corresponda a los herederos por las lesiones y la
indemnización correspondiente a los perjudicados por el fallecimiento. Pero en
sentido contrario se excluye esa compatibilidad cuando la víctima fallece a
causa de las lesiones y ya ha percibido la indemnización.
STS n.º 99/2020, de 4 de febrero,
ECLI:ES:TS:2020:1040 (sala de lo civil)
Declaró que la
empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas
indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la
exposición al amianto.
La controversia
radicaba en si debía apreciarse la cosa juzgada respecto de una sentencia firme
anterior que había desestimado la demanda de reclamación por daños y perjuicios
formulada por ese trabajador (y por otros empleados) en la que reclamaba una indemnización
de daños y perjuicios por las dolencias que sufría derivadas de su exposición
al amianto.
La Sala
argumentó:
a) El
trabajador, en su día, ejercitó la acción que le correspondía en reclamación de
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia
de la exposición al amianto.
b) Por el
contrario, en el segundo pleito la esposa e hijos no ejercitan esa acción como
sucesores del trabajador, sino que ejercen la acción en nombre propio de
reclamación de la indemnización por daños y perjuicios a ellos causados por el
fallecimiento de un familiar, el trabajador.
Se rechaza la
cosa juzgada porque ni los demandantes eran los mismos, ni tampoco la
pretensión ejercitada.
STS n.º 364/2023, de 18 de mayo,
ECLI:ES:TS:2023:2228
Resolvió un
recurso en el que concurrían las siguientes circunstancias:
a) El trabajador
padecía mesotelioma papilar infiltrante causado por el trabajo en contacto con
el amianto.
b) Fue declarado
en situación de IPA con efectos de enero de 2015. En mayo de 2015 formuló
demanda de reclamación de daños y perjuicios.
c) El 1 de mayo
de 2016 falleció, por lo que fueron llamados al proceso la viuda y herederos.
d) El 29 de
junio de 2016 el Juzgado de lo Social dictó sentencia condenando a las empresas
codemandadas al abono de una indemnización.
e) En noviembre
de 2017 la viuda y el hijo presentaron una demanda reclamando daños y
perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador por enfermedad
profesional.
Esta Sala
explicó que la Sala Civil del TS [STS
n.º 141/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:807 y STS
n.º 453/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2585] sostiene que el derecho
a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino
ejercitable «ex iure propio» (por derecho propio), al no poder suceder en algo
que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» (la persona difunta). La
Sala Civil del TS argumentó:
«El hecho
pues de contar con un doble título ex iure hereditatisy ex iure proprio,cada
uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto,
dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente (art.
71.2 LEC ) . Así lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13
de septiembre, cuando señala que "[...] como legitimación tienen también,
aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que
resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños
distintos y compatibles". Y sigue diciendo: "Por consiguiente, el
daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente
determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño
experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento"».
Esta Sala Social
aplicó esa doctrina y reconoció el derecho de los perjudicados por el
fallecimiento a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaban, aunque
se había reconocido una indemnización a favor del trabajador lesionado. Los
argumentos son los siguientes:
a) La sentencia
recurrida había interpretado «a sensu contrario» (en sentido contrario) el art.
47 de la LRCSCVM y había llegado a la conclusión de que el
baremo de la LRCSCVM solo permite que coexistan las dos
indemnizaciones cuando la que correspondía al trabajador no se encuentra
determinada. El TS rechazó ese argumento porque no se puede inferir en modo
alguno de lo dispuesto en esa norma lo que la sentencia recurrida sostiene.
b) El art. 45 de
la LRCSCVM tan solo está contemplando una concreta
situación que no excluye otras: cuando fallece el lesionado mientras está
pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, estando
estabilizadas las lesiones. En esas circunstancias, el legislador indica que la
indemnización por secuelas se calcula de una forma determinada a favor de los
herederos. Ese derecho regulado en el art. 45, es lo que el art. 47 refiere
como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la
muerte por esas lesiones del trabajador.
La norma fija un
cálculo particular de la indemnización por secuelas del trabajador cuando se
está ante esa situación específica y, dado que va a ser percibida por los
herederos, aclara que ese derecho no enerva los que éstos puedan tener por el
fallecimiento. Basta con advertir que los elementos sobre los que se configura
esa indemnización no responden a los propios de una situación de fallecimiento.
c) A
continuación, añade: «Eso significa que si la indemnización está ya
determinada y el fallecimiento no se ha producido, lógicamente, no se habrá
aplicado el art. 45 y la indemnización, siguiendo ese baremo de accidente de
tráfico, se podrá calcular con los criterios que allí se establece por la
situación incapacitante del trabajador (la indemnización por secuelas de su
sección correspondiente), lo que no impide que, por otro lado y posteriormente,
se pueda generar una indemnización por muerte del lesionado, y consecuencia del
mismo siniestro o enfermedad profesional, ya que la situación que se pretende
reparar es distinta. No se trata de la reparación del daño a la víctima del
siniestro sino a otros perjudicados por la muerte de ella».