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El TS fija criterio sobre la tributación en AJD por extinción de condominios en caso de «patrimonios colectivos»

4 de Junio Iberley

La reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 719/2024, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2217, fija como criterio que está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición. Y lo hace tomando en consideración su previa sentencia n.º 1502/2019, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3480, cuya doctrina estima trasladable al supuesto; y refiriéndose a la figura de los denominados patrimonios colectivos que se reconoce en el ámbito civil.

Según se razona en la sentenciael derecho tributario no ofrece un concepto propio de comunidad de bienes y tampoco existe en las normas fiscales un tratamiento general y completo de la disolución o extinción del condominio. Por ello, ha sido la jurisprudencia la que ha ido desarrollando una doctrina a tal propósito, caso a caso, sobre la base de la regulación ofrecida por el derecho civil. 

Para la Sala, resulta estéril, desde el punto de vista fiscal, discutir sobre la existencia de una o de varias comunidades de bienes, ya que, dentro del ámbito civil, se reconoce también el llamado patrimonio colectivo; en el que «un patrimonio conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos intervivos y/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes; sin que al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos». Una figura que, justamente, sería la existente en el supuesto de hecho planteado, donde existen comuneros idénticos (dos hermanos), que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición de los distintos bienes que componen el mencionado patrimonio en común.

Según la normativa civil, los comuneros no estarían obligados a permanecer en la comunidad y cualquiera tendría derecho a separarse de la comunidad, dando lugar a una disolución parcial o total. Y, en el caso estudiado, la sentencia señala que «se extingue la comunidad, produciéndose la especificación material según participación en los bienes existentes, no hay traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicación de los bienes conformadores de la comunidad».

Así las cosas, conforme al artículo 7.2.B) de la LITPyAJDsolo quedan sujetos al TPO los excesos de adjudicación declarados, con alguna excepción; pues, a juicio del Tribunal Supremo, lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico «perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios, incluso mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial». En consecuencia, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales.

 









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