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de Junio Iberley
La reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 719/2024, de 26 de abril,
ECLI:ES:TS:2024:2217, fija
como criterio que está sujeta a la modalidad de actos jurídicos
documentados la operación por la que se extinguen los
condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación
de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por
exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que
los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los
condominios en virtud de distintos títulos de adquisición. Y lo hace
tomando en consideración su previa sentencia n.º 1502/2019, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3480,
cuya doctrina estima trasladable al supuesto; y refiriéndose a la figura de los
denominados patrimonios colectivos que se reconoce en el ámbito civil.
Según se razona en la sentencia, el derecho tributario no ofrece un
concepto propio de comunidad de bienes y tampoco existe en las
normas fiscales un tratamiento general y completo de la disolución o extinción
del condominio. Por ello, ha sido la jurisprudencia la que ha ido desarrollando
una doctrina a tal propósito, caso a caso, sobre la base de la regulación
ofrecida por el derecho civil.
Para la Sala, resulta estéril, desde el punto de
vista fiscal, discutir sobre la existencia de una o de varias comunidades
de bienes, ya que, dentro del ámbito civil, se reconoce también el
llamado patrimonio colectivo; en el que «un patrimonio conformado por
bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de
distintos negocios jurídicos intervivos y/o mortis causa que, en
caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige
por las normas civiles propias de la comunidad de bienes; sin que
al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó
mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos». Una figura que,
justamente, sería la existente en el supuesto de hecho planteado, donde
existen comuneros idénticos (dos hermanos), que mantienen la misma
participación en la sucesiva adquisición de los distintos bienes
que componen el mencionado patrimonio en común.
Según la normativa civil, los comuneros no
estarían obligados a permanecer en la comunidad y cualquiera tendría
derecho a separarse de la comunidad, dando lugar a una disolución parcial o total. Y, en el caso estudiado, la
sentencia señala que «se extingue la comunidad, produciéndose la
especificación material según participación en los bienes existentes, no
hay traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad
respecto de la adjudicación de los bienes conformadores de la comunidad».
Así las cosas, conforme al artículo 7.2.B) de
la LITPyAJD, solo quedan sujetos al TPO
los excesos de adjudicación declarados, con alguna excepción;
pues, a juicio del Tribunal Supremo, lo importante es que se haya
extinguido el condominio, que el negocio jurídico «perseguía con
claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la
que se especifican los derechos que correspondían al comunero que
transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente
sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios, incluso mediante
la formación de lotes equivalentes y proporcionales, y, finalmente, que los
condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial». En
consecuencia, procederá la tributación de la operación por
la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales.