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El TS aclara si puede aplicarse un IVA del 10 % en reparaciones de viviendas contratadas y pagadas por la aseguradora

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 315/2025, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1259, se plantea si es aplicable el tipo reducido del 10 de IVA previsto en el artículo 91.Uno.2.10.ª de la LIVA en aquellos supuestos en los que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular como asegurado.

Nuestro Alto Tribunal estima que en tal clase de supuestos no cabe aplicar el tipo reducido del 10 %. Entiende que el negocio causal subyacente en la prestación de servicios gravada con el IVA es una relación de contrato de obra entre el contratista y la aseguradora. Así, la aplicación del tipo reducido del 10 %, desde la perspectiva del destinatario, beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable; no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA y a la relación que genera el desencadenamiento de este en la actividad económica. El propietario o titular de la vivienda reparada no satisface al contratista el precio de la reparación ni tampoco conviene con él las condiciones del contrato; y el contratista no le repercute el IVA, ya que la relación se entabla entre quien presta el servicio de reparación y quien lo recibe y, luego, abona (la aseguradora).

Dado ese esquema, la aplicación del tipo del 10 % es improcedente, pues los servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona natural, titular de la vivienda de uso particularque solo actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la compañía. Tal y como apunta la Sala, «el hecho de que, sin intervenir en la contratación de las obras de reforma de la vivienda, estas se ejecuten en una propiedad suya y en su beneficio, es cuestión que interesa, privadamente, a las relaciones de unos y otros, pero es ajena al IVA».

Por ese motivo, el TS estima que no cabe aceptar que el dueño de la vivienda sea repercutido, en un sentido técnico-jurídico propio, por razón del vínculo nacido del contrato de seguro. En ese sentido, se considera irrelevante la hipótesis de que la asunción del pago de la reparación por la aseguradora determinaría un efecto añadido sobre la prima del seguro; pues, incluso probada, no alteraría las cosas: «solo serviría para corroborar que propietario de la vivienda no satisface a cargo de su patrimonio, directamente, el coste del servicio gravado fiscalmente; al tiempo que su relación con quien encarga, acepta, paga y recibe la obra no está vinculada con la prestación de servicios sometida a gravamen, sino con una relación distinta». 

Por otra parte, también se resalta que, a la vista el principio interpretativo restrictivo en materia de tipos de gravamen, no se cumpliría el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad. En estos supuestos, el consumidor es un extraño la relación que vincula al prestador del servicio con su destinatario (el asegurador), que paga el IVA. Tampoco se aprecia que la aplicación de tipos de gravamen diferenciados en los supuestos planteados perturben la libre competencia, favorezcan el fraude fiscal o atenten contra el principio de neutralidad del IVA. 

Por todo ello, se fija la siguiente jurisprudencia:

  • El tipo de gravamen reducido del 10 % previsto en la LIVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.
  • Lo expresado, además, no varía cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora. Antes bien, refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.








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