La sentencia
del Tribunal Supremo n.º 315/2025, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1259, se
plantea si es aplicable el tipo reducido del 10 de IVA previsto en el artículo
91.Uno.2.10.ª de la LIVA en aquellos supuestos en los que los servicios
de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados
directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona
física titular de la vivienda de uso particular como asegurado.
Nuestro Alto
Tribunal estima que en tal clase de supuestos no cabe aplicar el tipo reducido
del 10 %. Entiende que el negocio causal subyacente en la prestación de
servicios gravada con el IVA es una relación de contrato de obra entre
el contratista y la aseguradora. Así, la aplicación del tipo reducido
del 10 %, desde la perspectiva del destinatario, beneficiaría solo al receptor
del servicio objeto de trato favorable; no así al titular de la vivienda, que
es un tercero ajeno al sistema del IVA y a la relación que genera el
desencadenamiento de este en la actividad económica. El propietario o titular
de la vivienda reparada no satisface al contratista el precio de la reparación
ni tampoco conviene con él las condiciones del contrato; y el contratista no le
repercute el IVA, ya que la relación se entabla entre quien presta el servicio
de reparación y quien lo recibe y, luego, abona (la aseguradora).
Dado
ese esquema, la aplicación del tipo del 10 % es improcedente, pues los
servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora,
a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona
natural, titular de la vivienda de uso particular; que solo
actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la
compañía. Tal y como apunta la Sala, «el hecho de que, sin intervenir
en la contratación de las obras de reforma de la vivienda, estas se ejecuten
en una propiedad suya y en su beneficio, es cuestión que interesa,
privadamente, a las relaciones de unos y otros, pero es ajena al IVA».
Por ese motivo,
el TS estima que no cabe aceptar que el dueño de la vivienda sea
repercutido, en un sentido técnico-jurídico propio, por razón del vínculo
nacido del contrato de seguro. En ese sentido, se considera irrelevante la
hipótesis de que la asunción del pago de la reparación por la aseguradora
determinaría un efecto añadido sobre la prima del seguro; pues, incluso
probada, no alteraría las cosas: «solo serviría para corroborar que
propietario de la vivienda no satisface a cargo de su patrimonio, directamente,
el coste del servicio gravado fiscalmente; al tiempo que su relación con quien
encarga, acepta, paga y recibe la obra no está vinculada con la prestación de
servicios sometida a gravamen, sino con una relación distinta».
Por otra parte,
también se resalta que, a la vista el principio interpretativo restrictivo
en materia de tipos de gravamen, no se cumpliría el fin de proteger al
consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de
bienes y servicios de especial necesidad. En estos supuestos, el consumidor es
un extraño la relación que vincula al prestador del servicio con su
destinatario (el asegurador), que paga el IVA. Tampoco se aprecia que la
aplicación de tipos de gravamen diferenciados en los supuestos planteados
perturben la libre competencia, favorezcan el fraude fiscal o atenten contra el
principio de neutralidad del IVA.
Por todo ello,
se fija la siguiente jurisprudencia:
- El tipo de gravamen reducido del 10 % previsto
en la LIVA no es aplicable en los supuestos
en que los servicios de renovación o reparación de viviendas
particulares previstos en esa norma son contratados y abonados
directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la
persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición
de asegurado.
- Lo expresado, además, no varía cuando los
servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la
vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
Antes bien, refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.