El
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución no vinculante n.º 8503/2022, de 19 de febrero de
2026, fija como criterio que no es posible entender que en la letra
a) del artículo 18.2 de
la LIS, referida a «una entidad y sus socios o
partícipes», se incluyan los socios indirectos. Esa previsión solo
contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una
entidad.
Los criterios
que se fijan son relevantes, pero todavía no reiterados, y no
constituyen doctrina a efectos del artículo 239 de
la LGT.
El criterio
fijado por el TEAC
La resolución
rechaza la fundamentación utilizada por la Inspección, que había apreciado la
existencia de vinculación al amparo del artículo 18.2.a) de la LIS por considerar suficiente una participación
indirecta del 100 % en el capital social de la entidad. El TEAC entiende que
esa interpretación no es posible, porque vaciaría de contenido otros supuestos
específicos de vinculación previstos en la norma.
El criterio
relevante que se establece es que no cabe entender que en la letra a) del
artículo 18.2 de
la LIS se incluyan los socios indirectos, pues esa regla
solamente contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una
entidad. Además, el TEAC señala que tampoco es posible entender que en
la letra a) del artículo 16.3 del TRLIS de 2004 se incluyera a los
socios indirectos.
La propia
resolución cita en el mismo sentido la consulta vinculante de la DGT (V0113-25), de 7 de febrero de
2025.
La
participación indirecta se encuadra en la letra f)
Una vez
descartada la aplicación de la letra a), el TEAC entiende que los supuestos
de participación indirecta deben entenderse incluidos en la
letra f) del artículo 18.2 de la LIS («una entidad y otra entidad
participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del
capital social o de los fondos propios»). Y, ello, con
independencia de que se trate de socios personas físicas o jurídicas.
La resolución
razona que el artículo 41 de
la LIRPF contiene una remisión que determina que las
reglas de vinculación resulten aplicables cualquiera que sea la naturaleza de
los sujetos vinculados (es decir, tanto si son personas jurídicas como personas
físicas). Por ello, cuando una de las partes vinculadas es una persona
física, el hecho de que la letra f) del artículo 18.2 de
la LIS se refiera a una «entidad» no impide entenderla
aplicable también a una persona física.
Consecuencias
en la regularización analizada
Sobre esa base,
el TEAC declara la inexistencia de vinculación en los términos del artículo
18.2.a) de la LIS entre la persona física afectada y la entidad
inspeccionada, al no ostentar aquella la condición de socio directo. Y, dado
que la Inspección había motivado la regularización exclusivamente en la letra
a) del artículo 18.2 de
la LIS, el TEAC no puede subsanar ese defecto de
motivación, por lo que anula el acuerdo de liquidación relativo a las
operaciones vinculadas.
La resolución
proyecta ese mismo razonamiento sobre el acuerdo de resolución del
procedimiento sancionador anudado al mismo, por inexistencia del elemento
objetivo de la infracción tributaria. Asimismo, realiza otros ajustes
sustentados en la consideración de que determinados gastos constituían retribución
de fondos propios «en favor del socio». El TEAC recuerda que, para apreciar
esa retribución, es necesaria la condición de socio y que esta se adquiere con
la titularidad de acciones o participaciones en la sociedad, por lo que rechaza
esa recalificación cuando el beneficiario era solo socio indirecto.
Alcance del
fallo
En su
pronunciamiento final, el TEAC acuerda estimar en parte las
reclamaciones. Anula el acuerdo de liquidación derivado del acta relativa a
operaciones vinculadas y la sanción conectada con esa regularización, y ordena
revisar la incidencia de esa anulación sobre otros ajustes y sobre la base
sancionadora vinculada a los importes también anulados. Mantiene, en cambio,
otros ajustes confirmados en la resolución.