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Doctrina del levantamiento del velo: Qué significa y cuándo procede

Fecha: 19/11/2024 Iberley

El levantamiento del velo societario previene abusos en su uso, permitiendo identificar responsables en casos de fraude o infra capitalización.

La doctrina del levantamiento del velo o levantamiento del velo societario en el derecho español se articula como un principio esencial para combatir el abuso en la utilización de la personalidad jurídica de las sociedades. Como se evidencia a lo largo de la jurisprudencia, su aplicación debe ser cuidadosa y justificada por elementos que evidencien la existencia de un eventual fraude, a fin de proteger tanto derechos individuales como el interés social que la regulación de la personalidad jurídica pretende salvaguardar.

Ante la ausencia de normativa reguladora sobre relación entre personalidad jurídica y responsabilidad de los socios, se realiza un análisis del concepto, la necesidad de la existencia de fraude para su aparición y la aplicación restrictiva que siguen los tribunales.

Antecedentes y concepto

La técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la disregad of the legal entity para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal. 

A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (arts. 4 y 7 del Código Civil). Actualmente, y dentro del contexto de crisis en el que nos movemos, algunas administradores de sociedades realizan actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, ejemplo de ello podría ser la constitución de entidades “fantasmas” o sociedades dominantes y filiales para evadir responsabilidades; la conveniencia, con la personalidad de la sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, etc, etc. Estas situaciones, junto con otras muchas, implican un abuso de la personalidad jurídica que derivará con toda probabilidad en perjuicio de los intereses públicos o privados, utilizándose como instrumento defraudatorio o con fines fraudulentos, tratando de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.

Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (STC n.º 162/2002, de 16 de septiembre 2002STC n.º 125/2001, 4 de junio 2001 y STC n.º 115/2000, 10 de mayo de 2000). No obstante, no resulta posible elaborar un numerus clausus de tipos o situaciones en las que se aplica la fórmula del levantamiento del velo

Así, la doctrina consolidada jurisprudencialmente del «levantamiento del velo» se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia. 

Para demostrar LA EXISTENCIA DE UN APROVECHAMIENTO ABUSIVO DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA A FIN DE LOGRAR OBJETIVOS QUE PERJUDICAN SERIAMENTE LOS LEGÍTIMOS INTERESES Y DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS QUE HAN CONTRATADO CON LA SOCIEDAD O QUE PUEDEN SER CONTRARIAS A LA LEGALIDAD se analizarán conceptos básicos que forman esta doctrina jurisprudencial como (STS n.º 497/2013, de 29 de julio de 2013, ES:TS:2013:4096):

Seguridad jurídica

Hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad cuando sea preciso para evitar el abuso, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. Se trata de «(...) un procedimiento para descubrir, y reprimirlo [el abuso o actuación contra el interés social ] en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso». (Art. 7 del Código Civil, apdo. 2 y art. 10 de la Constitución Española y STS, n.º 21/2005, de 28 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:400STS, n.º 171/2008, de 28/02/2008, ECLI:ES:TS:2008:3588STS, rec. 651/2008 de 21 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:6065 y STSJ de Cataluña n.º 4980/2007, de 4 de julio de 2007, ECLI:ES:TSJCAT:2007:4329).

Abuso de derecho

Teniendo en cuanta que esta doctrina es una creación de la jurisprudencia siguiendo el art. 7.2 del código civil, que regula la figura del abuso de derecho, así como el art. 6.4 del Código Civil en relación con el fraude de ley, no resulta sorprendente encontrarnos con división de criterios; por un lado existe un sector que la rechaza, y en su lugar propone la resolución de los casos a través de simples procesos de interpretación y aplicación finalista de las normas; por otro, existe otro grupo favorable a la misma pero limitando su aplicación a determinados supuestos. No basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (Ejms: existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho (SAP-Madrid n.º 180/2009, de 4 de marzo). Todo ello es perfectamente lícito y, por tanto, sólo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas, válidas y legítimas, que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los emprendedores. (STS, rec. 121/2013, de 29 de enero 2014, ECLI:ES:TS:2014:882).

Aplicación restrictiva

Ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, LA APLICACIÓN DE TAL DOCTRINA HA DE HACERSE DE FORMA MUY RESTRICTIVA, ya que su uso abusivo y sistemático conllevaría, por tanto, los riesgos que el Tribunal Supremo advierte en su STS n.º 874/2011, de 20 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8313): «(...) la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único". Como se ha reiterado a lo lago del práctico, en consonancia con la doctrina nacional y extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima (lo que también es aplicable a la de responsabilidad limitada) no siga siendo (sea) un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que si bien es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sea quebrantada (lo exige la seguridad jurídica), sin embargo ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad anónima». (SAP-Palencia n.º 6/2012, de 5 de marzo de 2012).

CUESTIÓN

¿Qué sucederá si el tribunal entiende la ausencia de fraude?

SI NO SE APRECIA QUE EXISTA FRAUDE ALGUNO, LOS TRIBUNALES RECHAZAN QUE SE APLIQUE ESTA DOCTRINA.. Por el contrario, será perfectamente aplicable cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, requisitos que el Tribunal Supremo enumera en su STS n.º 83/2011, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:721: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones. (SAP-Madrid n.º 462/2010, de 4 de octubre de 2010 y SAP - A Coruña n.º 362/2012, de 10 de julio de 2012).

Cooperativas

La STS n.º 549/2018, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2263, que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.

Como en ella se dice, no puede admitirse que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del «levantamiento del velo», para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 1154/2024, de 24 de septiembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4600

En el contexto de esta sentencia, la doctrina del levantamiento del velo se refiere a la posibilidad de ignorar la personalidad jurídica de una entidad, en este caso, de una cooperativa, para reconocer la existencia de una relación laboral. Esta doctrina permite que, si se comprueba que la estructura formal de una cooperativa es puramente simulada y carece de una auténtica actividad económica y organización propia, se considere a la empresa principal como el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios en sus instalaciones.

En este caso, se argumenta que la cooperativa, efectivamente, actúa como una mera intermediaria que no proporciona una infraestructura organizativa real, lo que podría tipificar su existencia como una simple pantalla para eludir obligaciones laborales. No aportar medios materiales ni organizativos significativos que diferencien su actividad de la mera provisión de mano de obra a la empresa principal sustenta la aplicación de esta doctrina. Así, la aplicación del levantamiento del velo permitiría que la situación laboral existente se calificase conforme de derecho laboral, rompiendo el marco formal establecido si se determina que la cooperativa opera en fraude de ley.

CUESTIÓN

En el caso de las cooperativas, ¿qué evaluará el tribunal al aplicar la doctrina del levantamiento del velo?

El tribunal evaluará si la cooperativa verdaderamente opera siguiendo los principios que la fundamentan (organización del trabajo, prestación de servicios en común, etc.) o si simplemente sirve para dar cobertura legal a una situación de trabajo que debería ser reconocida como laboral. Si se determina que la cooperativa es una mera fachada y que los trabajadores están realizando las actividades bajo las órdenes y condiciones de una empresa, esto dará lugar a considerar la existencia de un contrato de trabajo, en lugar de una relación mercantil o cooperativa.

Grupo de empresas En materia de grupo de empresas no cabe admitir el «(...) fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla» (SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015 ; 31-10-2017, nº 850/2017, rec. 115/2017, entre otras muchas); en el mismo sentido la STS 20- 6-2017, n.º 527/2017, rec. 15/2017 en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS 29/1/2014, rec.121/2013, al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «(...) que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».

CUESTIÓN

1. ¿Qué condiciones debe darse en un grupo de empresas para aplicar la doctrina del levantamiento del velo?

Para aplicar la doctrina del levantamiento del velo en un grupo de empresas (resumiendo todo lo tratado), deben concurrir ciertas condiciones específicas que han sido establecidas y desarrolladas por la jurisprudencia española. A continuación, se detallan estas condiciones, basadas en la jurisprudencia actual:

1. Existencia de un grupo de empresas: según el artículo 42 del Código de Comercio, se considera que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Este control puede manifestarse a través de la posesión de la mayoría de los derechos de voto, la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o la disposición de la mayoría de los derechos de voto en virtud de acuerdos con terceros.

2. Unidad de dirección y confusión de patrimonios: la jurisprudencia ha señalado que para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, es necesario demostrar una unidad de dirección y una confusión de patrimonios entre las empresas del grupo. Esto implica que las empresas actúan de manera conjunta en el mercado, compartiendo recursos y responsabilidades, lo que puede inducir a confusión a terceros.

3. Apariencia externa unitaria: se debe demostrar que las empresas del grupo presentan una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta y proyectando una imagen de unidad empresarial. Esto puede incluir la utilización de un único local empresarial, la publicidad conjunta, y un organigrama de personal entrelazado.

4. Abuso de la personalidad jurídica: la doctrina del levantamiento del velo se aplica cuando se constata y prueba un abuso de la personalidad jurídica. Esto implica que la estructura del grupo de empresas se ha utilizado para ocultar responsabilidades, defraudar a acreedores, o eludir obligaciones legales. La jurisprudencia ha establecido que no basta con la mera existencia de deudas para aplicar esta doctrina; es necesario demostrar un uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica.

5. Indicios de fraude o abuso de derecho: la presencia de indicios de fraude de ley, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo es fundamental para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Estos indicios pueden incluir la infracapitalización, la confusión de patrimonios, y la utilización de sociedades instrumentales para eludir responsabilidades.

2. ¿Cuándo no debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo en un grupo de empresas?

En contraposición con lo anterior, la aplicación de esta doctrina no procederá cuando se trata de empresas que se han constituido como sociedades anónimas o limitadas con personalidad y patrimonios independientes; son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y con actividad propia y diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídicas independientes, aunque éstos estén relacionados con una sociedad dominante del grupo de que se trata. No existiendo entre ellas confusión patrimonial de ningún tipo, ni tampoco de plantillas.

 









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