Fecha: 19/11/2024 Iberley
El levantamiento del velo societario previene abusos en su
uso, permitiendo identificar responsables en casos de fraude o infra
capitalización.
La doctrina del levantamiento del velo o
levantamiento del velo societario en el derecho español se articula
como un principio esencial para combatir el abuso en la utilización de la
personalidad jurídica de las sociedades. Como se evidencia a lo largo de la
jurisprudencia, su aplicación debe ser cuidadosa y justificada por elementos
que evidencien la existencia de un eventual fraude, a fin de proteger tanto
derechos individuales como el interés social que la regulación de la
personalidad jurídica pretende salvaguardar.
Ante la ausencia de normativa reguladora
sobre relación entre personalidad jurídica y responsabilidad de los socios, se
realiza un análisis del concepto, la necesidad de la existencia de fraude para
su aparición y la aplicación restrictiva que siguen los tribunales.
Antecedentes y concepto
La técnica del levantamiento del velo de las personas
jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de
la disregad of the legal entity para permitir a los jueces
introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el
ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir
sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no
ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros,
abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con
respaldo legal.
A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se
ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos
que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material,
haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por
nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en
el abuso de derecho y en la buena fe (arts. 4 y 7 del Código Civil). Actualmente, y dentro del contexto de crisis
en el que nos movemos, algunas administradores de sociedades realizan
actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación
fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, ejemplo de ello podría ser
la constitución de entidades “fantasmas” o sociedades dominantes y filiales
para evadir responsabilidades; la conveniencia, con la personalidad de la
sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, etc, etc. Estas
situaciones, junto con otras muchas, implican un abuso de la personalidad
jurídica que derivará con toda probabilidad en perjuicio de los intereses
públicos o privados, utilizándose como instrumento defraudatorio o con fines
fraudulentos, tratando de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el
pago de deudas.
Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento
teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una
apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está
admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos
Tribunales (STC
n.º
162/2002, de 16 de septiembre 2002, STC
n.º 125/2001, 4 de junio 2001 y STC
n.º 115/2000, 10 de mayo de 2000). No obstante, no resulta posible
elaborar un numerus clausus de tipos o situaciones en las que
se aplica la fórmula del levantamiento del velo.
Así, la doctrina consolidada jurisprudencialmente del «levantamiento
del velo» se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en
cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra
persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra
u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad
propia.
Para demostrar LA EXISTENCIA DE UN APROVECHAMIENTO
ABUSIVO DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA A FIN DE LOGRAR OBJETIVOS QUE PERJUDICAN
SERIAMENTE LOS LEGÍTIMOS INTERESES Y DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS QUE HAN
CONTRATADO CON LA SOCIEDAD O QUE PUEDEN SER CONTRARIAS A LA LEGALIDAD se
analizarán conceptos básicos que forman esta doctrina jurisprudencial como (STS
n.º 497/2013, de 29 de julio de 2013, ES:TS:2013:4096):
Seguridad jurídica
Hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de
una sociedad cuando sea preciso para evitar el abuso, a través del
levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad
jurídica ni declarar su nulidad. Se trata de «(...) un
procedimiento para descubrir, y reprimirlo [el abuso o actuación contra el
interés social ] en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía
jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca
poner coto al fraude o al abuso». (Art. 7 del Código Civil, apdo. 2 y art. 10 de la Constitución Española y STS, n.º 21/2005, de 28 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:400, STS, n.º 171/2008, de 28/02/2008, ECLI:ES:TS:2008:3588, STS, rec. 651/2008 de 21 de octubre de 2010,
ECLI:ES:TS:2010:6065 y STSJ de Cataluña n.º 4980/2007, de 4 de julio de 2007,
ECLI:ES:TSJCAT:2007:4329).
Abuso de derecho
Teniendo en cuanta que esta doctrina es una creación de la
jurisprudencia siguiendo el art. 7.2 del código civil, que regula la figura del abuso de derecho,
así como el art. 6.4 del Código Civil en relación con el fraude de ley, no
resulta sorprendente encontrarnos con división de criterios; por un lado existe
un sector que la rechaza, y en su lugar propone la resolución de los casos a
través de simples procesos de interpretación y aplicación finalista de las
normas; por otro, existe otro grupo favorable a la misma pero limitando su
aplicación a determinados supuestos. No basta, por tanto, con la existencia de
una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar
controvertidos (Ejms: existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad
de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un
mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho (SAP-Madrid n.º
180/2009, de 4 de marzo). Todo ello es perfectamente lícito y, por tanto, sólo
cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención
fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas, válidas y legítimas,
que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los emprendedores. (STS, rec. 121/2013, de 29 de enero 2014, ECLI:ES:TS:2014:882).
Aplicación restrictiva
Ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, LA
APLICACIÓN DE TAL DOCTRINA HA DE HACERSE DE FORMA MUY RESTRICTIVA, ya
que su uso abusivo y sistemático conllevaría, por tanto, los riesgos que el
Tribunal Supremo advierte en su STS n.º 874/2011, de 20 de diciembre de 2011,
ECLI:ES:TS:2011:8313): «(...) la tesis de la recurrente conduciría
a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica
respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo
cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades
mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino
también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con
personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único". Como se
ha reiterado a lo lago del práctico, en consonancia con la doctrina nacional y
extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima (lo que
también es aplicable a la de responsabilidad limitada) no siga siendo (sea) un
asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios
fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho
y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del
respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que si bien
es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce
no conviene que sea quebrantada (lo exige la seguridad jurídica), sin embargo
ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de
quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la
figura misma de la sociedad anónima». (SAP-Palencia n.º 6/2012, de 5 de marzo de 2012).
CUESTIÓN
¿Qué sucederá si el tribunal entiende la ausencia de
fraude?
SI NO SE APRECIA QUE EXISTA FRAUDE ALGUNO, LOS TRIBUNALES
RECHAZAN QUE SE APLIQUE ESTA DOCTRINA.. Por el contrario, será
perfectamente aplicable cuando concurran los requisitos para apreciar ese
posible fraude, requisitos que el Tribunal Supremo enumera en su STS
n.º 83/2011, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:721: a) control de varias
sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre
dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de
dichas operaciones. (SAP-Madrid
n.º 462/2010, de 4 de octubre de 2010 y SAP
- A Coruña n.º 362/2012, de 10 de julio de 2012).
Cooperativas
La STS
n.º 549/2018, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2263, que conoce de un asunto
relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte
por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.
Como en ella se dice, no puede admitirse que la fraudulenta
utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas
sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de
este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y
simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector
del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios
de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las
cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de
trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado
criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que
está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo
cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del
trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del «levantamiento
del velo», para discernir la posible existencia de una actuación
fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con
la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas
societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades
ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello
vulneran las reglas que permiten su constitución.
JURISPRUDENCIA
STS
n.º 1154/2024, de 24 de septiembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4600
En el contexto de esta sentencia, la doctrina del
levantamiento del velo se refiere a la posibilidad de ignorar la personalidad
jurídica de una entidad, en este caso, de una cooperativa, para reconocer la
existencia de una relación laboral. Esta doctrina permite que, si se comprueba
que la estructura formal de una cooperativa es puramente simulada y carece de
una auténtica actividad económica y organización propia, se considere a la
empresa principal como el verdadero empleador de los trabajadores que prestan
servicios en sus instalaciones.
En este caso, se argumenta que la cooperativa, efectivamente,
actúa como una mera intermediaria que no proporciona una infraestructura
organizativa real, lo que podría tipificar su existencia como una simple
pantalla para eludir obligaciones laborales. No aportar medios materiales ni
organizativos significativos que diferencien su actividad de la mera provisión
de mano de obra a la empresa principal sustenta la aplicación de esta doctrina.
Así, la aplicación del levantamiento del velo permitiría que la situación
laboral existente se calificase conforme de derecho laboral, rompiendo el marco
formal establecido si se determina que la cooperativa opera en fraude de ley.
CUESTIÓN
En el caso de las cooperativas, ¿qué evaluará el tribunal
al aplicar la doctrina del levantamiento del velo?
El tribunal evaluará si la cooperativa verdaderamente opera
siguiendo los principios que la fundamentan (organización del trabajo,
prestación de servicios en común, etc.) o si simplemente sirve para dar
cobertura legal a una situación de trabajo que debería ser reconocida como
laboral. Si se determina que la cooperativa es una mera fachada y que los
trabajadores están realizando las actividades bajo las órdenes y condiciones de
una empresa, esto dará lugar a considerar la existencia de un contrato de trabajo,
en lugar de una relación mercantil o cooperativa.
Grupo de empresas En materia de grupo de empresas no
cabe admitir el «(...) fraude en el manejo de la personificación,
que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del
"levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre-
puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de
"pantalla" para aquélla» (SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015 ;
31-10-2017, nº 850/2017, rec. 115/2017, entre otras muchas); en el mismo
sentido la STS 20- 6-2017, n.º 527/2017, rec. 15/2017 en un supuesto
de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución
de una sociedad civil particular; o la STS 29/1/2014, rec.121/2013, al
analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa
en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del
velo «(...) que nos permite ver la realidad laboral de la empresa
más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la
creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a
obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los
trabajadores».
CUESTIÓN
1. ¿Qué condiciones debe darse en un grupo de empresas
para aplicar la doctrina del levantamiento del velo?
Para aplicar la doctrina del levantamiento del velo en un
grupo de empresas (resumiendo todo lo tratado), deben concurrir ciertas
condiciones específicas que han sido establecidas y desarrolladas por la
jurisprudencia española. A continuación, se detallan estas condiciones, basadas
en la jurisprudencia actual:
1. Existencia de un grupo de empresas: según el
artículo 42 del Código de Comercio, se considera que existe un grupo de
sociedades cuando una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o
indirectamente, el control de otra u otras. Este control puede manifestarse a
través de la posesión de la mayoría de los derechos de voto, la facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración,
o la disposición de la mayoría de los derechos de voto en virtud de acuerdos
con terceros.
2. Unidad de dirección y confusión de patrimonios: la
jurisprudencia ha señalado que para aplicar la doctrina del levantamiento del
velo, es necesario demostrar una unidad de dirección y una confusión de
patrimonios entre las empresas del grupo. Esto implica que las empresas actúan
de manera conjunta en el mercado, compartiendo recursos y responsabilidades, lo
que puede inducir a confusión a terceros.
3. Apariencia externa unitaria: se debe demostrar
que las empresas del grupo presentan una apariencia externa unitaria, actuando
en el mercado de manera conjunta y proyectando una imagen de unidad
empresarial. Esto puede incluir la utilización de un único local empresarial,
la publicidad conjunta, y un organigrama de personal entrelazado.
4. Abuso de la personalidad jurídica: la doctrina del
levantamiento del velo se aplica cuando se constata y prueba un abuso de la
personalidad jurídica. Esto implica que la estructura del grupo de empresas se
ha utilizado para ocultar responsabilidades, defraudar a acreedores, o eludir
obligaciones legales. La jurisprudencia ha establecido que no basta con la mera
existencia de deudas para aplicar esta doctrina; es necesario demostrar un uso
fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica.
5. Indicios de fraude o abuso de derecho: la
presencia de indicios de fraude de ley, abuso de derecho o ejercicio antisocial
del mismo es fundamental para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
Estos indicios pueden incluir la infracapitalización, la confusión de
patrimonios, y la utilización de sociedades instrumentales para eludir
responsabilidades.
2. ¿Cuándo no debe aplicarse la doctrina del levantamiento
del velo en un grupo de empresas?
En contraposición con lo anterior, la aplicación de esta
doctrina no procederá cuando se trata de empresas que se han constituido
como sociedades anónimas o limitadas con personalidad y patrimonios
independientes; son empresas reales, con sustrato efectivo, con
trabajadores y con actividad propia y diferenciada, que tienen sus propios
consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como
personas jurídicas independientes, aunque éstos estén relacionados con una
sociedad dominante del grupo de que se trata. No existiendo entre ellas
confusión patrimonial de ningún tipo, ni tampoco de plantillas.