La STSJ de Madrid n.º 603/2025, de 11 de septiembre,
ECLI:ES:TSJM:2025:10502, aborda una cuestión de especial relevancia
práctica tras la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre sobre
el régimen de comunicación de los partes de incapacidad temporal: si puede
negarse el conocimiento empresarial de la baja médica por no constar un correo
o comunicación directa de la persona trabajadora.
A TENER EN
CUENTA. La Sala afirma que, conforme a la normativa vigente, «es
la propia Seguridad Social la que comunica la situación de baja médica a la
empresa» y concluye que no puede negarse el conocimiento empresarial
de la IT por la falta de correo remitido por la persona trabajadora.
La resolución
conecta el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio,
en la redacción vigente desde el 1 de abril de 2023, con las reglas de
distribución de la carga de la prueba de los artículos 96 y 181 de la
LRJS y con la tutela antidiscriminatoria derivada del artículo
14 de la CE, del artículo 4.2 c) del ET y de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación.
El supuesto
analizado parte de un despido disciplinario por disminución continuada y
voluntaria del rendimiento, comunicado a una trabajadora que había iniciado una
situación de incapacidad temporal el 22 de enero de 2024 y fue despedida con
efectos de 12 de febrero de 2024. La instancia apreció improcedencia; la Sala,
sin embargo, revoca y declara la nulidad del despido por discriminación
por enfermedad, al considerar existente un panorama indiciario suficiente
que la empresa no logra desvirtuar.
Marco normativo
aplicable al conocimiento empresarial de la baja médica
La tramitación
telemática de los partes de IT
El núcleo
técnico del razonamiento se sitúa en el artículo 7 del Real Decreto 625/2014. Conforme a su
apartado 1, el facultativo entrega a la persona trabajadora una copia del parte
médico, pero es el servicio público de salud, o en su caso la mutua
o empresa colaboradora, quien remite los datos al INSS por vía
telemática de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil
siguiente al de su expedición.
A su vez,
el artículo 7.2 del Real Decreto 625/2014 dispone que el INSS
comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente
administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta
emitidos respecto de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día
hábil siguiente al de su recepción. Además, las empresas deben transmitir al
INSS, a través del sistema RED, determinados datos en el plazo máximo de tres
días hábiles desde la recepción de la comunicación de la baja médica.
De esta
arquitectura normativa resulta que la comunicación de la incapacidad
temporal a la empresa descansa hoy, primariamente, en un circuito
institucional y telemático, no en la entrega física del parte por la persona
trabajadora ni en una comunicación adicional individualizada.
Alcance de la
reforma introducida por el Real Decreto 1060/2022
La sentencia
parte de la redacción vigente del régimen reglamentario tras la reforma operada
por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, que elimina en
la práctica la lógica tradicional de aportación material del parte a la empresa
por parte del trabajador.
Desde esta
perspectiva, la Sala rechaza que pueda exigirse a la persona trabajadora la
acreditación de un correo electrónico o aviso singular como presupuesto para
tener por conocido empresarialmente el inicio de la incapacidad temporal. El
dato jurídicamente relevante no es la existencia de una comunicación
extraoficial, sino la operatividad del sistema legal de transmisión
telemática.
Relación con
la tutela antidiscriminatoria
La resolución
enlaza esa conclusión con el artículo 2.1 y 2.3 de la Ley 15/2022,
que incluye la enfermedad o condición de salud entre los motivos protegidos, y
con el artículo 26 de la misma norma, conforme al cual son nulos de
pleno derecho los actos que constituyan discriminación por alguno de los
motivos legalmente previstos.
No obstante, la
Sala subraya que la Ley 15/2022 no establece una nulidad objetiva
automática de todo despido producido durante una IT. La calificación
de nulidad exige, también tras dicha ley, la concurrencia de indicios
fundados de discriminación y la activación del régimen de inversión de
la carga probatoria previsto en los artículos 96.1 y 181.2 del LRJS.
Doctrina
judicial aplicada por la Sala: conocimiento de la IT e indicios de
discriminación
Rechazo del
criterio de instancia basado en la falta de correo electrónico
La Sala corrige
expresamente el enfoque de la seccuión de lo social del tribunal de instancia,
que había restado valor indiciario a la situación de baja médica por no haberse
aportado el correo electrónico con el que supuestamente la trabajadora comunicó
su situación a la empresa.
Frente a ello,
la sentencia razona que, aun cuando no conste tal correo ni la remisión del
parte por la trabajadora, la empresa conocía la situación de
incapacidad temporal porque:
- La normativa vigente atribuye la comunicación al
circuito institucional Seguridad Social-INSS-empresa.
- La empresa no negaba realmente conocer que la
trabajadora estaba de baja.
- La ausencia al puesto de trabajo era objetivamente
perceptible.
Así, la
Sala distingue entre el conocimiento de la existencia de la IT y el eventual
conocimiento detallado del parte médico o de la concreta previsión de duración,
considerando suficiente lo primero para integrar el panorama indiciario.
La proximidad
temporal como dato de especial intensidad indiciaria
Sobre esa base,
la sentencia considera concurrentes varios indicios relevantes:
- Inicio de la IT el 22 de enero de 2024.
- Despido con efectos de 12 de febrero de
2024.
- Extinción producida antes de que transcurriera un
mes desde el inicio de la baja.
- Superación del periodo de prueba apenas antes del
inicio de la situación de incapacidad temporal.
La Sala otorga
especial relevancia al hecho de que la empresa no extinguiera el
contrato durante el periodo de prueba y adoptara la decisión extintiva
inmediatamente después del inicio de la IT. Ese encadenamiento
temporal refuerza la sospecha de conexión entre enfermedad y despido.
Insuficiencia de
la causa disciplinaria alegada para desvirtuar los indicios
Junto al factor
temporal, la Sala valora la debilidad
justificativa de la carta de despido disciplinario. La propia
sentencia de instancia ya había entendido que la comunicación extintiva no
satisfacía suficientemente las exigencias formales y materiales de concreción
de los hechos imputados.
El TSJ destaca
que la carta se apoyaba en una supuesta disminución continuada y voluntaria del
rendimiento, pero:
- No describía con claridad y precisión los
incumplimientos.
- De apoyaba esencialmente en datos del mes de enero.
- Ese mes estaba ya afectado por la situación de IT y
por un número limitado de días efectivos de trabajo.
- No se aportaban datos objetivos y comparativos con
consistencia suficiente para romper la apariencia discriminatoria.
La consecuencia
es que la empresa no acredita una justificación objetiva, razonable y
proporcionada, en los términos exigidos por los artículos 96 y 181 de la LRJS,
capaz de desligar la decisión extintiva del factor protegido.
La inversión
de la carga de la prueba en despidos vinculados a enfermedad
Regla legal
aplicable
El artículo
96.1 de la LRJS establece que, en los procesos en que de las
alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de
discriminación o vulneración de derechos fundamentales, corresponde al
demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente
probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En términos
equivalentes se expresa el artículo
181.2 LRJS para la modalidad procesal de tutela.
La sentencia
recuerda que la Ley 15/2022 no altera esta metodología probatoria:
la enfermedad se incorpora como factor autónomo de discriminación, pero la
nulidad exige seguir acreditando, al menos, una base indiciaria suficiente.
Aplicación al
caso concreto
Una vez admitido
que la empresa debía conocer la situación de baja médica a través del sistema
legal de comunicación telemática, la ausencia de correo individual deja de ser
jurídicamente determinante. Con ello, el juicio indiciario cambia de signo:
- La empresa conoce la IT.
- El despido se produce inmediatamente después del
inicio de la baja.
- La causa disciplinaria no aparece sólidamente
sustentada.
- La secuencia temporal coincide con la finalización
del periodo de prueba.
Ese conjunto de
elementos activa la inversión de la carga de la prueba. Al no
destruir la empresa la apariencia lesiva, la Sala concluye que el cese está
directamente relacionado con la situación de enfermedad e incapacidad temporal
de la trabajadora.
Consecuencias
jurídicas de la declaración de nulidad
Readmisión y
salarios de tramitación
La sentencia
declara la nulidad del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condena a la
empresa a la readmisión de la trabajadora en su puesto, con
abono de los salarios de tramitación devengados.
La Sala
introduce, no obstante, la precisión habitual en estos supuestos: procede
descontar los periodos en los que el contrato estuvo suspendido por incapacidad
temporal, así como los salarios percibidos en otros empleos coincidentes, en su
caso, con el periodo de salarios de tramitación.
Indemnización
adicional por vulneración de derechos fundamentales
Además de los
efectos restitutorios propios de la nulidad, la Sala reconoce una indemnización
adicional de 1.500 euros por daño moral derivado de la vulneración del
derecho fundamental a la no discriminación.
Para ello toma
en consideración el artículo 27 de la Ley 15/2022, que presume la
existencia de daño moral una vez acreditada la discriminación, y la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la flexibilización de la prueba del
quantum en materia de daños morales asociados a la lesión de derechos
fundamentales.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 5/2024, de 8 de enero, rec. 2537/2021,
ECLI:ES:TS:2024:58
Reitera la
doctrina de que, en el ámbito de la tutela de derechos fundamentales
(art. 183 LRJS) , los daños morales se consideran
inseparables (“indisolublemente unidos”) de la propia vulneración del derecho
fundamental. Confirma la decisión del TSJ de Andalucía (Sevilla) que reconoció
una indemnización de 300 € por daño moral derivado de la vulneración
del derecho fundamental del trabajador.
Implicaciones
prácticas para la empresa y para la litigación laboral
Conocimiento
empresarial de la IT: qué ya no puede exigirse
Desde la
perspectiva probatoria, el criterio de la sentencia impide reconstruir el
debate sobre la base de una exigencia ya desplazada por la normativa vigente:
la prueba de que la persona trabajadora remitió físicamente el parte o envió un
correo específico a la empresa.
Tras la
operativa del artículo 7 del Real Decreto 625/2014, la empresa no
puede fundamentar su defensa exclusivamente en la inexistencia de una
comunicación directa de la persona trabajadora cuando el sistema legal atribuye
esa transmisión al cauce telemático institucional.
Qué deberá
acreditar la empresa si niega la conexión entre IT y despido
Si concurren
cercanía temporal y factor enfermedad, la defensa empresarial deberá centrarse
en acreditar, con soporte documental y probatorio suficiente:
- La realidad de la causa extintiva alegada.
- Su consistencia previa e independiente de la IT.
- La trazabilidad temporal de las incidencias o
incumplimientos.
- La proporcionalidad de la medida adoptada.
No basta, a
estos efectos, una invocación genérica de bajo rendimiento ni comparativas
incompletas, especialmente cuando el periodo de referencia coincide con el
inicio de la incapacidad temporal.
Relevancia
para la configuración de la demanda
Para la parte
actora, la resolución confirma que el panorama indiciario puede construirse
combinando: la fecha de inicio de la IT; la fecha del
despido; la debilidad o inconsistencia de la carta extintiva; la
secuencia contractual previa, incluido el periodo de prueba; la normativa
de comunicación telemática de partes médicos.
La ausencia de
correo o entrega manual del parte ya no neutraliza por sí sola la alegación de
conocimiento empresarial.
Puntos
controvertidos y alcance del pronunciamiento
No toda
extinción durante IT será nula
La sentencia no
consagra una nulidad automática de cualquier despido producido durante una
incapacidad temporal. La Sala insiste en que la Ley 15/2022 no crea un
supuesto de nulidad objetiva equiparable a otros expresamente previstos por el
legislador.
La clave sigue
residiendo en la existencia de indicios fundados y en la capacidad empresarial
de aportar una explicación causal autónoma, razonable y suficientemente
probada.
Conocimiento
de la baja frente a conocimiento del diagnóstico o duración
Otro aspecto
técnicamente relevante es la distinción entre conocer que existe una situación
de IT y conocer el contenido clínico exacto del proceso o su duración
previsible. La Sala considera bastante, a efectos del juicio indiciario, el
conocimiento de la existencia de la baja, sin exigir que la empresa conociera
todos los extremos médicos del parte.
Ese matiz puede
resultar decisivo en litigios futuros en los que la controversia no gire sobre
el diagnóstico concreto, sino sobre la conexión entre la mera situación de
enfermedad y la decisión extintiva.
CUESTIÓN
¿Puede la
empresa negar que conocía la incapacidad temporal porque la persona trabajadora
no le envió el parte por correo electrónico?
No, no de forma
concluyente. Conforme al artículo 7 del Real Decreto 625/2014, en
la redacción vigente tras el Real Decreto 1060/2022, la
comunicación de los partes de baja, confirmación y alta se articula por vía
telemática entre el servicio público de salud o entidad competente, el INSS y
la empresa. Por ello, la falta de un correo individual de la persona
trabajadora no excluye, por sí sola, el conocimiento empresarial de la IT ni
impide apreciar indicios de discriminación si concurren otros elementos, como
la proximidad temporal del despido y la insuficiente justificación causal de la
extinción.