En principio,
los salarios pendientes de pago y las indemnizaciones por despido o extinción
del contrato de trabajo que se cobren del FOGASA tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF y recibirán, en lo
sustancial, el tratamiento propio de ese tipo de rentas. Y es que, no en vano,
según el artículo 17.1 de la Ley del IRPF, reciben esa calificación «todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas». Esto supone que, por ejemplo, las
indemnizaciones por despido o cese satisfechas por el FOGASA puedan quedar
exentas del IRPF de acuerdo con el artículo 7.e) de la LIRPF, conforme a los requisitos y límites legales;
mientras que los salarios adeudados o impagados generalmente estarán sometidos
a gravamen.
Aun
así, dadas las particulares circunstancias que rodean este tipo de
percepciones, es habitual que los contribuyentes tengan ciertas dudas sobre sus
implicaciones fiscales en la declaración de la renta: ¿a qué ejercicio deben
imputarse?, ¿en qué plazo han de declararse?, ¿obligan a presentar declaración
aunque los rendimientos totales no lleguen a 22.000 euros?, etc.
Veamos
algunas de las claves principales sobre su tratamiento en IRPF.
A qué ejercicio
se imputan los pagos del FOGASA y en qué plazo hay que declararlos
Según el artículo
14 de la LIRPF, la regla general es que los rendimientos del
trabajo se imputan en IRPF al período impositivo en el que sean exigibles por
su perceptor; pero también existen una serie de reglas especiales de
imputación, dos de las cuales pueden resultar de interés en estos supuestos:
- Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o
parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la
determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no
satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera
firmeza [letra a) del artículo 14.2 de la LIRPF].
- Cuando por circunstancias justificadas no
imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se
perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron
exigibles, se imputarán a estos; practicándose, en su caso, autoliquidación
complementaria o rectificativa, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno [letra b) del artículo 14.2 de la LIRPF]. Cuando concurran
las circunstancias previstas en el punto anterior, los rendimientos se
considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución
judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo
que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato
siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
A TENER EN
CUENTA. Tras la implementación efectiva de las autoliquidaciones
rectificativas, cuyos primeros modelos se aprobaron a través de la Orden
HAC/242/2025, de 13 de marzo (con entrada en vigor el 15 de marzo de 2025), y
cuya regulación se contiene en el artículo 67 bis del RIRPF; estas pasaron a constituir la vía general para
rectificar, completar o modificar autoliquidaciones ya presentadas en el ámbito
del IRPF, salvo cuando la rectificación se base exclusivamente en la alegación
razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la
autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal,
constitucional, de derecho de la UE o de un tratado o convenio internacional.
Ahora bien, tal y como señala la AEAT en los Manuales de Renta 2024 y 2025,
este nuevo sistema se configura como el procedimiento general de modificación
de declaraciones de IRPF correspondientes al período impositivo 2024 y
siguientes; mientras que las modificaciones de declaraciones correspondientes a
períodos impositivos anteriores a 2024 se efectuarán de acuerdo con el sistema
anterior (complementaria/solicitud de rectificación).
Por lo tanto,
parece claro que los atrasos sobre los que no exista litigio, se
imputarán a los distintos ejercicios en los que fueron exigibles a
través de autoliquidación complementaria o rectificativa (resolución del TEAC n.º 2463/2017, de 2 de noviembre de 2017).
Por su parte, los rendimientos del trabajo que se establezcan en una
resolución judicial podrán tener dos tratamientos distintos, tal y
como viene reiterando la Dirección General de Tributos:
- Cuando penda de la resolución judicial la
determinación del derecho a su percepción o su cuantía, su
imputación procederá realizarla al período impositivo en que la
resolución adquiera firmeza.
- De tratarse de salarios o retribuciones
impagadas (vencidos y adeudados) en su momento, su imputación
corresponderá al respectivo período impositivo en el que hubieran
sido exigibles por el trabajador.
Veámoslo a
través de algunos ejemplos extraídos de consultas reales planteadas a la DGT:
- La consulta vinculante de la DGT (V1971-24), de 17 de
septiembre de 2024, se refiere a un supuesto en el que en 2023 se
cobran del FOGASA salarios impagados por la empresa correspondientes al
año 2019, mediante sentencia judicial. Tributos señala expresamente que «los
salarios impagados no se corresponden con lo dispuesto en la regla
especial, pues al tratarse de salarios adeudados (no pagados en su
momento) la determinación del derecho a su percepción o su cuantía
no dependía de la sentencia, por lo que su imputación temporal viene
determinada por el período impositivo en el que el trabajador
podía exigir su pago al empleador, imputación que no se ve alterada
por el hecho de que en el caso consultado sea el Fondo de Garantía
Salarial (FOGASA) quien efectúe el pago de los salarios». En consecuencia,
como se perciben en el ejercicio 2023, que es posterior al de su
exigibilidad (2019), se aplica la regla especial de imputación del
artículo 14.2.b) de la LIRPF y los rendimientos deben imputarse al
período de su exigibilidad a través de complementaria (2019, por tratarse
de salarios de ese año).
- En el supuesto de hecho planteado en la consulta vinculante (V0469-23), de 1 de marzo de 2023,
a lo largo de 2022 el FOGASA había pagado al contribuyente los salarios
adeudados y la indemnización por cese en ejecución de sentencia judicial
(referidos a 2019). Con respecto a ellos, la DGT resuelve que, a partir
del momento en que se cobró del FOGASA, habría que imputar lo percibido al
período de su exigibilidad: el importe correspondiente a los salarios se
imputaría al ejercicio 2019 (al tratarse de salarios de dicho año) y el
importe correspondiente a la indemnización, dada la referencia en el escrito
de consulta a la existencia de una sentencia, se imputaría al período
impositivo en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial que
hubiera determinado el derecho a su percepción. Además, en la consulta se
advertía sobre la posibilidad de que la indemnización por despido quedase
exenta del IRPF en el caso de que se cumplieran las condiciones y límites
del artículo 7.e) de la LIRPF.
- En la consulta vinculante de la DGT (V0485-26), de
3 de marzo de 2026, el interesado preguntaba por la imputación temporal de
unas diferencias retributivas correspondiente al período comprendido entre
agosto de 2018 y diciembre de 2019; debidas «a la declaración, (...)
por sentencia del 26 de abril de 2021 del Juzgado de lo Social, de la
naturaleza laboral de la relación entre el consultante y la empresa en la
que trabajaba, de manera que dicha relación debió regirse conforme al
"Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas
de estudios técnicos". De haber sido retribuido conforme al referido
convenio, el consultante hubiese percibido unas retribuciones mayores,
cuyo concreto importe y falta de pago fue reconocido por la empresa». Tras
interponer demanda en reclamación de cantidad en 2021, mediante sentencia
firme de 2024 se condenó a la empresa a su pago. La empresa se declara en
insolvencia y el FOGASA paga los importes en 2024, mediante resolución de
ese mismo año. Tributos concluye que esas diferencias retributivas
deben imputarse al ejercicio de firmeza de la sentencia de 2021.
- En la consulta vinculante de la DGT (V2202-25), de 17 de
noviembre de 2025, se planteaba el siguiente supuesto de hecho: «el
Juzgado de lo Social dictó sentencia el 9 de julio de 2024, por la que
estimó la demanda interpuesta por la consultante contra la empresa y en la
que declaró “la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de
la relación laboral con efectos al 11/11/2023”, condenando a la empresa a
que optara entre la readmisión de la trabajadora, o el abono a la misma de
una indemnización, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad
igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido (11/11/2023) hasta la notificación de la sentencia o hasta que
hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la
sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
El 7 de enero de 2025 se dictó auto en cuya parte dispositiva se declaró
extinguida “desde el día de hoy”, la relación laboral que unía a la
empresa con la consultante y se condenaba a la empresa al abono de una
indemnización sustitutoria de la readmisión más los salarios de
tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (11/11/2023)
hasta la resolución (07/01/2025). La consultante presentó solicitud de
ejecución de dicha resolución, alegando que no le había sido satisfecha
cantidad alguna, y el Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 21 de
febrero de 2025, acordando la ejecución definitiva del auto de fecha 7 de
enero de 2025 y por las cuantías que establece (al tener en cuenta que la
consultante percibió prestación por IT y prestación por desempleo)». Aquí
el Centro directivo distingue dos conceptos:
- Salarios adeudados. El FOGASA pagó en 2023 los
salarios adeudados por la empresa, correspondientes a nóminas de ese
mismo año, así que deberán imputarse al período de su exigibilidad (2023,
al tratarse de salarios de dicho año), mediante la presentación de la
correspondiente autoliquidación complementaria.
- Salarios de tramitación. Lo percibido del FOGASA
en concepto de salarios de tramitación habría que imputarlo al ejercicio
2025 (año en que los salarios de tramitación fueron definitivamente
establecidos por el auto judicial que devino firme en 2025).
Plazo de
declaración cuando hay que presentar complementaria o rectificativa
Cuando, según la
regla del artículo 14.2.b) de la LIRPF, haya que presentar una declaración
rectificativa (para modificar declaraciones del ejercicio 2024 o posteriores) o
complementaria (para modificar declaraciones de ejercicios anteriores), la
presentación deberá realizarse en el plazo que medie entre la fecha en
la que se perciban los atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.
Es decir,
siguiendo lo fijado por Tributos en consultas vinculantes como la (V1968-12), de 15 de octubre de 2012:
- Si los atrasos se perciben entre enero y el inicio
del plazo de declaración del IRPF que corresponda ese año: la
autoliquidación complementaria o resctificativa deberá presentarse antes
de que finalice dicho plazo de declaración, salvo que se trate de atrasos
del ejercicio inmediatamente anterior, en cuyo caso se incluirán en la
declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio.
- Si se perciben con posterioridad al inicio del
plazo de declaración del IRPF: se debe presentar autoliquidación
complementaria o rectificativa del período impositivo en el que fueron
exigibles los rendimientos entre la fecha de percepción de dichos atrasos
y el fin del inmediato siguiente plazo de declaración por el IRPF.
La
complementaria o rectificativa no comportará sanciones, intereses de
demora ni recargos.
Por lo demás, y
para el caso de que el contribuyente se plantease una posible prescripción por
haber transcurrido más de cuatro años desde el ejercicio cuya declaración
hubiera que modificar, la DGT entiende que el cómputo del plazo de
prescripción no se inicia hasta la finalización del plazo para presentar la
complementaria o rectificativa. Así lo pone de manifiesto, por ejemplo, en
sus consultas vinculantes (V2106-23), de 18 de julio de 2023, o (V2865-20), de 22 de septiembre de 2020.
En concreto, en
la última de las consultas mencionadas, Tributos argumenta lo siguiente:
«(...) el artículo
67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que el plazo de prescripción en el caso
a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la
correspondiente declaración o autoliquidación”.
En
consecuencia, al percibir el pago del FOGASA en 2019, el consultante deberá
imputar tales rendimientos al período impositivo en que fueron exigibles (según
lo señalado más arriba, al período impositivo en el que la resolución judicial
haya adquirido firmeza), presentando una autoliquidación complementaria en el
plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del
inmediato siguiente plazo de declaración. Según el artículo
67 de la LGT, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia
hasta la finalización del citado plazo para presentar la declaración
complementaria».
CUESTIÓN
¿Cómo debe
proceder el contribuyente si el importe percibido del FOGASA es inferior a los
salarios que se le adeudan? ¿Cómo se determinarán los importes que tendrá que
imputar a cada ejercicio?
De acuerdo con
lo señalado por la DGT, si el importe percibido del FOGASA es inferior a los
salarios adeudados al contribuyente y no se especifican las cantidades que
corresponden a cada uno de los años, en las autoliquidaciones complementarias o
rectificativas deberán imputarse los rendimientos percibidos a cada
ejercicio según la cantidad que proporcionalmente corresponda a la cantidad
adeudada en cada año respecto al total de la misma. Así lo señalan,
entre otras, sus consultas vinculantes (V0485-26), de 3 de marzo de 2026,
o (V2106-23), de 18 de julio de 2023.
Sometimiento a
retención de lo pagado por el FOGASA y posibilidad de deducir esas retenciones
El FOGASA es
un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en
cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación, como serían los
rendimientos del trabajo, salvo en el caso de las rentas exentas [apartados
1.a) y 3.a) del artículo 75 del RIRPF].
Así las cosas,
cuando el FOGASA satisface cantidades en base a una previa resolución
que haya adoptado ese mismo año, desde el punto de vista del obligado a
retener (que sería el FOGASA), lo abonado no constituye un atraso y el tipo de
retención debe determinarse conforme al procedimiento general que se
regula en los artículos 82 y siguientes del RIRPF. En tales casos, por lo
tanto, no resultaría de aplicación el tipo fijo de retención establecido para
los atrasos. Además, a esos efectos, habrá que tener en cuenta el límite
cuantitativo excluyente de la obligación de retener, que se recoge en el artículo
81.1 del RIRPF.
En consecuencia,
cuando efectivamente opere ese límite cuantitativo que excluye la obligación de
retener, el FOGASA no tendría obligación de retener sobre los importes que
satisfaga al interesado y este no podrá incluir en su complementaria o
rectificativa ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre lo cobrado del
FOGASA.
CUESTIÓN
El FOGASA
satisface a un contribuyente del IRPF los salarios que le adeudaba su empresa.
El contribuyente presenta la correspondiente declaración
complementaria/rectificativa en plazo y se da cuenta de que la empresa, a pesar
de no haberle satisfecho los salarios, sí practicó las retenciones
correspondientes a ellos. ¿Qué sucederá con esas retenciones?
La empresa
debería haber realizado la retención en el momento de satisfacer los salarios y
no con anterioridad a su pago; por lo que, de haberse producido el ingreso del
importe de unas «retenciones» sobre unos rendimientos que no se han satisfecho,
tal ingreso procedería calificarlo tributariamente como indebido. Así lo indicó
la DGT en su consulta vinculante (V2283-21), de 13 de agosto de 2021.
Y es que, no
en vano, en la autoliquidación complementaria o rectificativa deben
reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos como las
retenciones correspondientes a dichos rendimientos, pues (con carácter general)
la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las
rentas (artículo
78.1 del RIRPF) . Por otra parte, según el artículo
79 del RIRPF, las retenciones o ingresos a cuenta se
imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas
sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que
se hayan practicado.
En la misma
línea, la resolución del TEAC n.º 1057/2019, de 10 de febrero de 2020,
estableció como criterio que, en aquellos casos en los que determinadas rentas
del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas en el
ejercicio en que resultan exigibles, no puede el trabajador en dicho ejercicio
(y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aquel) deducir las retenciones
correspondientes a tales rentas aunque el importe de dichas retenciones hubiera
sido ingresado en la Hacienda pública por el empleador y obligado al pago de
las rentas exigibles insatisfechas.
El FOGASA como
segundo pagador a efectos de la obligación de declarar
El artículo
96 de la LIRPF, que regula la obligación de declarar en el
impuesto, establece una serie de límites que excluyen la obligación de
presentar declaración. En particular, y por lo que aquí nos interesa, ese
precepto señala lo siguiente:
«1. Los
contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante,
no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos
íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
(…)
3. El límite a
que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para
los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los
siguientes supuestos:
a) Cuando
procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros
anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la
suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden
de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se
trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las
prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la
determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo
con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se
perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el
pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo
con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se
perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán
obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones,
planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de
previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base
imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)».
A TENER EN
CUENTA. El apartado 3 de este artículo
96 de la LIRPF fue modificado por el Real Decreto-ley 4/2024,
de 26 de junio, con efectos desde el 1 de enero de 2024, elevándose a 15.876
euros anuales el límite señalado; que, con carácter previo, era de 15.000 euros
anuales (tras la reforma operada en el precepto por la LPGE para 2023, con efectos desde el 1 de enero de
2023). Asimismo, también conviene hacer referencia a que el derogado Real
Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, había elevado el umbral correspondiente
al segundo y restantes pagadores de 1.500 a 2.500 euros anuales con efectos
desde 1 de enero de 2025; pero dicho RD-ley quedó derogado por falta de
convalidación en el Congreso en su sesión celebrada el 22/01/2025 (Resolución
de 22 de enero de 2025, publicada en el BOE del 23/01/2025). La AEAT, en su
«Nota sobre los efectos, en el ámbito del IRPF, del Real Decreto-Ley 9/2024» de
21 de marzo de 2025, señala que para los devengos del IRPF producidos entre el
1 y el 22 de enero de 2025 dicho importe será de 2.500 euros.
Es decir:
- El límite excluyente de la obligación de presentar
declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será
de 22.000 euros anuales si la suma de las
cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
Por ejemplo, si, por orden de cuantía, el FOGASA fuera el segundo pagador
del contribuyente y lo cobrado de él no superase 1.500 euros.
- Sin embargo, ese límite será de 15.876
euros en el caso de que se hubieran obtenido rendimientos del
trabajo de dos pagadores distintos y la suma de las cantidades percibidas
del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, supera en su
conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
A estos efectos,
además, conviene tener presente que, en el ámbito de las Administraciones
públicas, para establecer cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores,
debe acudirse a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. En
consecuencia, y siguiendo el criterio de la DGT, habría que distinguir entre
[consulta vinculante (V0717-26), de 30 de marzo de 2026]:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las comunidades autónomas.
- Las entidades que integran la Administración local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad
jurídica propia que estén vinculados o dependan de las anteriores.
Así las cosas,
en un supuesto en el que se cobraban ciertos importes del Instituto Nacional de
Administración Pública (INAP) y del FOGASA, Tributos concluyó en la consulta vinculante (V0012-22), de 4 de enero de 2022, que
«el hecho de percibirse los rendimientos del trabajo de dos organismos
autónomos distintos, con personalidad jurídica propia cada uno de ellos
(adscritos uno al Ministerio de Hacienda y Función Pública y el otro al
Ministerio de Trabajo y Economía Social), comporta la existencia de dos
pagadores —determinando cada uno de ellos de forma independiente la retención
aplicable sobre los rendimientos que satisfaga: lo que implicará que las
retenciones practicadas hayan sido inferiores a las que se soportan cuando
interviene un único pagador de rendimientos—, por lo que —salvo que lo
percibido del segundo pagador por cuantía de rendimientos no superase la
cantidad de 1.500 euros anuales— el límite determinante de la obligación de
declarar vendrá dado por la obtención de rendimientos del trabajo superiores a
14.000 euros anuales [actualmente serían 15.876 euros]».
CUESTIÓN
Antonio no
presentó declaración del IRPF del ejercicio 2024 por no estar obligado a ello,
ya que sus rendimientos íntegros del trabajo procedentes de un único pagador
(su empresa) ascendieron a 19.000 euros en dicho período impositivo. En 2026
cobra 1.300 euros del FOGASA que son imputables al ejercicio 2024 conforme al
artículo 14.2.b) de la LIRPF. ¿Tendrá que presentar declaración rectificativa
de 2024?
No estará
obligado a presentar declaración del IRPF de 2024, puesto que los rendimientos
del segundo pagador (el FOGASA) no superan la cantidad de 1.500 euros anuales,
de acuerdo con el artículo 96.3.a).1.º de la LIRPF. En ese sentido, puede acudirse a la consulta vinculante de la DGT (V1354-19), de 10 de junio de
2019.
Y es que, no en
vano, según indicó Tributos en su consulta vinculante (V1339-21), de 11 de mayo de 2021, la
regla de imputación temporal del artículo 14.2.b) de la LIRPF no puede considerarse de forma aislada de la
regulación de la obligación de declarar del artículo
96 de la LIRPF, por lo que para determinar si existe obligación
de declarar con respecto al ejercicio en cuestión habrá que incluir tanto los
rendimientos obtenidos en su día como los atrasos posteriores que se han de
imputar a ese período.