Recientemente,
la Dirección General de Tributos se ha planteado cómo justificar la
devolución de un préstamo entre familiares a efectos fiscales y cómo tendrá que
declarar esa devolución quien la perciba. Lo ha hecho en su consulta
vinculante (V0192-25),
de 19 de febrero de 2025, que analizaremos en este artículo.
Sin embargo,
antes de entrar en materia, conviene que dejemos claro que, a pesar de que
el consultante indica en la consulta que la cantidad que va a cobrar consiste
en la devolución de un préstamo, la Administración tributaria podrá
calificar el acto o negocio verdaderamente celebrado, sin que para ello sea
determinante la denominación o apariencia que las partes le hayan dado. No en
vano, el artículo
13 de la LGT señala que «las obligaciones tributarias se
exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio
realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le
hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez».
Por lo tanto, el primer paso, en cualquiera de los casos, sería la calificación
jurídica del importe que recibirá el consultante. Y es que, según se
indica en el planteamiento de la consulta, se trataría de un «préstamo sin
intereses [concedido] a sus familiares residentes en el
extranjero a través de la ordenación de dos transferencias a su favor»;
pero, en realidad, tal y como apunta Tributos, la operación podría encubrir una
donación entre familiares.
Sea como fuere,
la calificación jurídica de los actos o negocios gravados no sería
competencia de la DGT, sino de la Administración gestora del tributo
afectado. Por ese motivo, Tributos deja claro que la contestación que
ofrece a la consulta se refiere al tratamiento fiscal de los actos y
contratos que se desprenden de las manifestaciones del consultante. Ahora bien,
es a dicho Centro directivo al que le corresponde calificar de forma
definitiva ni definitoria el negocio verdaderamente realizado, sino que lo hará
la Administración gestora de los impuestos que correspondan, de acuerdo con las
pruebas por ella obtenidas o con las aportadas por los obligados tributarios.
¿Cómo justificar
la devolución de un préstamo entre particulares o familiares?
En el caso de
que se efectúe la devolución del préstamo y efectivamente se trate de una
operación de tal tipo, sería el propio interesado que hace valer su
derecho quién tendría la carga de probar los hechos constitutivos del
mismo, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LGT. En ese sentido, el artículo
106 de la LGT puntualiza que «en los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y
valoración de prueba se contienen en el Código Civil y
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley
establezca otra cosa». Por otro lado, las pruebas o informaciones
suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales
en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio
que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
Así las cosas,
el artículo
299 de la LEC establece los siguientes medios de prueba de los
que se podrá hacer uso en juicio:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
Sin embargo,
también se admitirán, conforme a lo dispuesto en la LEC, los medios de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o
reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo
con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. E, incluso, en
aquellos supuestos en los que, por cualquier otro medio distinto de los
mencionados, pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada
caso resulten necesarias.
A TENER EN
CUENTA. Para el supuesto de que la prueba se base en un documento
privado, el artículo
1227 del Código Civil precisa que su fecha no se contará
respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o
inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo
firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón
de su oficio.
En definitiva,
Tributos concluye que habrá que estar a lo dispuesto en la
legislación civil relativo a los medios de prueba para justificar la operación
realizada, dejando claro que su valoración no es competencia suya,
sino que se realizará en cada caso concreto por la Administración
tributaria gestora.
¿Cómo declarar
la devolución cobrada?
Para responder a
esta segunda cuestión, el Centro directivo se plantea dos alternativas, según
cuál sea naturaleza jurídica del negocio que se haya realizado:
- Que se trate de una auténtica devolución de un
préstamo gratuito.
- Que, en realidad, se trate de una donación.
Supuesto de
préstamo gratuito
Si el ingreso
que se recibe se corresponde con la devolución de un préstamo realizado en
favor de ciertos familiares, la operación tendría la consideración de simple
préstamo, de conformidad con el artículo
1740 del CC, a cuyo tenor:
«Por el
contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso
se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver
otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el
nombre de préstamo.
El comodato
es esencialmente gratuito.
El simple
préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés».
A la hora de
valorar la operación, dado el parentesco que une a las partes y el carácter
gratuito con el que se configuró, debe acudirse a los artículos 6.5 y 40 de
la LIRPF. Según el primero, se presumen retribuidas,
salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Y dichas rentas
estimadas, conforme al artículo
40 de la LIRPF, se valorarán por el valor normal en el mercado.
En general, se considera como valor normal de mercado la contraprestación que
se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario; aunque,
tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general, se entenderá por tal el tipo de interés legal del
dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Por lo
tanto, si el negocio jurídico realizado es el de préstamo, la presunción
de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los
préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el
tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
Ahora bien, tal estimación de rentas no operará si se prueba la
gratuidad del préstamo, cosa que tendría que realizarse conforme a los
medios de prueba generalmente admitidos en derecho, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo
1227 del CC, cuya valoración corresponderá a los órganos de
gestión e inspección de la Administración tributaria. Igualmente, deberá acreditarse
la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
En definitiva:
- Si el préstamo en efecto tiene el carácter de gratuito, no
tendrá repercusiones en el IRPF del interesado.
- En caso contrario, existiendo intereses,
las cantidades devengadas por la prestamista en concepto de intereses
tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario y
deberían imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
artículo 14.1 de la LIRPF, al período impositivo en que sean
exigibles.
Supuesto de
donación
En el caso de
que, bajo el ingreso que recibe el interesado se encontrase una donación, la
declaración del ingreso sería diferente. La operación quedaría sujeta
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al haberse realizado el hecho
imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos),
estando obligado al pago de dicho impuesto el donatario o favorecido.