La
utilización empresarial de acuerdos individuales idénticos o estandarizados,
ofrecidos simultáneamente a una parte relevante de la plantilla, no vulnera
por sí sola el derecho a la negociación
colectiva. Su licitud depende de la función que desempeñen dentro del sistema de fuentes: pueden constituir un instrumento
válido cuando desarrollan una habilitación legal o convencional, pero resultan
ilícitos cuando modifican, sustituyen o vacían de contenido una regulación
colectiva vigente.
Las SSTS n.º 880/2025, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4443; n.º 1041/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5123; n.º 139/2026, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:677; y n.º 476/2026, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2256, permiten
delimitar esta frontera. El elemento decisivo no es el número de
acuerdos ni su carácter voluntario, sino comprobar si la empresa está
ocupando mediante la autonomía individual un espacio reservado a la autonomía
colectiva.
La autonomía
individual no puede alterar un acuerdo colectivo vigente
El plan de
flexibilidad de Ibersys
La STS n.º 880/2025, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4443,
examina el plan de flexibilidad ofrecido por Ibersys Seguridad y Salud, S. L.,
al que las personas trabajadoras podían adherirse voluntariamente. El nuevo
sistema alteraba las medidas contenidas en un acuerdo colectivo de 15 de
diciembre de 2022 firmado por la empresa y la representación sindical.
El Tribunal
Supremo confirma la nulidad porque la oferta empresarial no se limitaba a
reconocer una opción individual ya prevista, sino que introducía
unilateralmente un régimen distinto del pactado. La aceptación voluntaria de
las personas trabajadoras no subsanaba esta actuación: la autonomía individual
no puede prevalecer sobre la fuerza vinculante que el artículo 37.1 de la Constitución
reconoce a la negociación colectiva.
JURISPRUDENCIA
STS n.º
880/2025, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4443
La alteración
mediante adhesiones individuales de las condiciones establecidas en el acuerdo
colectivo vulnera su fuerza vinculante y lesiona la libertad sindical del
sindicato firmante.
La lesión
alcanza, por tanto, a dos planos relacionados:
-
- El derecho a la negociación colectiva
reconocido en el artículo 37.1
de la CE, porque se neutraliza la eficacia de lo
colectivamente pactado.
- La libertad sindical del artículo 28.1
de la CE, cuando la actuación empresarial menoscaba la
función negociadora del sindicato que suscribió el acuerdo.
La protección
comprende los pactos extraestatutarios
La prohibición
no queda limitada a los convenios colectivos estatutarios. También alcanza a
los pactos colectivos extraestatutarios, aunque su eficacia
personal y normativa sea diferente. Mientras permanezcan vigentes, las partes
no pueden modificar unilateralmente su contenido mediante ofertas individuales
en masa.
La alternativa
jurídicamente adecuada era negociar un nuevo acuerdo colectivo o, si concurrían
sus presupuestos, acudir al procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo
del artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores. La adhesión voluntaria no
puede utilizarse para evitar el periodo de consultas cuando la medida, por su
materia y alcance, deba tramitarse por esa vía.
Los acuerdos
individuales son válidos si desarrollan una habilitación colectiva
La ampliación
voluntaria de jornada en el Banco de España
La STS n.º 139/2026, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:677,
analiza un procedimiento dirigido de forma masiva al personal con puestos de
jefatura de los niveles 1 a 9 del Grupo Directivo del Banco de España. La
entidad ofrecía la ampliación voluntaria de la jornada semanal de 38 a 40 horas
mediante pactos individuales.
A diferencia del
asunto Ibersys, la medida tenía cobertura en el artículo 17 del Pacto de 1990.
La regulación colectiva permitía la ampliación sin someterla al régimen de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Los
acuerdos individuales no contradecían lo pactado, sino que aplicaban una
posibilidad prevista en él.
JURISPRUDENCIA
STS n.º
139/2026, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:677
Los pactos
individuales en masa no vulneran la negociación colectiva cuando cuentan con
cobertura convencional, no alteran lo colectivamente pactado y tampoco eluden
un proceso negociador exigible.
La sentencia
descarta que el carácter masivo de la oferta determine automáticamente su
nulidad. Para apreciar la lesión habría sido necesario acreditar que los
acuerdos modificaban el pacto colectivo o estaban destinados a impedir o vaciar
una negociación que debiera desarrollarse con la representación de las personas
trabajadoras.
La comisión
paritaria mantiene sus funciones propias
La validez de
los pactos individuales no impidió apreciar otra vulneración. El Banco de
España había rechazado reiteradamente y sin justificación la convocatoria de la
comisión paritaria prevista convencionalmente como órgano de información,
consulta y mediación previa.
El Tribunal
Supremo declara lesionada la libertad sindical porque la convocatoria
constituía un derecho del comité de empresa y este actuaba como un órgano
sindicalizado. La existencia de cobertura convencional para los acuerdos
individuales no autoriza a desconocer los derechos de participación
colectiva establecidos en el propio convenio.
El acuerdo de
trabajo a distancia es necesariamente individual
No existe una
obligación general de negociar previamente cada modelo
El acuerdo de trabajo a distancia presenta una singularidad
decisiva: los artículos 5 y 6 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, exigen la voluntariedad y la
formalización escrita de un acuerdo individual. Esta exigencia convive con las
múltiples remisiones legales a la negociación colectiva y con la obligación de
respetar el convenio aplicable.
La STS n.º 1041/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5123,
descarta que el ofrecimiento por Ayesa Advanced Technologies, S. A., de un
modelo de acuerdo de teletrabajo constituyera, por sí mismo, una
individualización en masa contraria a la libertad sindical. No se había
negociado todavía el convenio colectivo ni constaba que el sindicato demandante
hubiese promovido una negociación sobre esa materia.
En la misma
línea, la STS n.º 476/2026, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2256, relativa a
Unísono Soluciones de Negocio, S. A., declara que ni la Ley 10/2021 ni el
convenio colectivo estatal del sector de contact center imponían negociar con
la representación legal el clausulado concreto de los acuerdos de teletrabajo.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 142/2026, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:663
El Supremo avala un régimen distinto de teletrabajo para el
personal fuera de convenio.
STS n.º
476/2026, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2256
La necesaria
celebración individual del acuerdo de trabajo a distancia no equivale a la
obligación de negociar previamente su clausulado con la representación legal,
salvo previsión legal o convencional expresa.
La regulación
convencional examinada exigía entregar copia de los acuerdos y de sus
modificaciones posteriores, pero no reconocía un derecho a negociar cada
cláusula. El Tribunal Supremo diferencia así entre:
- La negociación colectiva, que puede
establecer criterios generales, contenidos adicionales, prioridades,
límites y condiciones del trabajo a distancia.
- El acuerdo individual, necesario para
constituir la modalidad de prestación y concretar sus condiciones dentro
del marco legal y convencional.
- Los derechos de información y consulta,
incluida la entrega a la representación legal de copia de los acuerdos y
sus actualizaciones en los términos legales.
El acuerdo
individual sigue sometido a la ley y al convenio
Que no exista un
deber general de negociar el modelo con la representación legal no significa
que la empresa disponga libremente de su contenido. Las cláusulas deben
respetar la Ley 10/2021, el Estatuto de los Trabajadores y la regulación colectiva
aplicable. Tampoco pueden contener renuncias de derechos indisponibles ni
atribuir a la empresa facultades contrarias a las garantías legales.
La elaboración
unilateral de un modelo puede vulnerar la negociación colectiva cuando
contradiga una regulación convencional vigente, impida el desarrollo de una
negociación ya iniciada o sustituya una intervención colectiva impuesta
expresamente por la ley o el convenio. El análisis debe recaer sobre el
contenido, el contexto negociador y los efectos reales de la actuación
empresarial, no solo sobre la existencia formal de consentimientos
individuales.
Desconexión
digital y audiencia de la representación legal
La STS n.º 1041/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5123,
tampoco aprecia lesión de la libertad sindical respecto de la desconexión digital. El artículo 88.2 de la Ley Orgánica
3/2018 sujeta sus modalidades de ejercicio a lo establecido en la negociación
colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y la representación
de las personas trabajadoras. Su apartado tercero exige que la política interna
se elabore previa audiencia de esta representación.
En el supuesto
enjuiciado, la política empresarial se había establecido tras la consulta y
audiencia de la representación legal. La sentencia no convierte la audiencia en
negociación colectiva obligatoria: exige respetar el cauce de participación
previsto legalmente y las disposiciones convencionales existentes.
¿Qué
criterios serían útiles para valorar la licitud de los acuerdos individuales en
masa?
Las empresas y
la representación de las personas trabajadoras deben atender a varios elementos
antes de calificar una práctica como contratación individual lícita o como
elusión de la autonomía colectiva:
- Existencia de una regulación colectiva vigente:
debe comprobarse si la condición ya está regulada en un convenio o pacto
colectivo.
- Compatibilidad material: el acuerdo
individual no puede sustituir, reducir o alterar las condiciones pactadas
colectivamente.
- Habilitación legal o convencional: será
relevante que la norma colectiva permita expresamente la opción o remita
su concreción al acuerdo individual.
- Naturaleza de la materia: algunas decisiones
requieren consentimiento individual; otras exigen negociación, consulta o
audiencia de la representación legal.
- Existencia de una negociación en curso: una
campaña de adhesiones puede ser ilícita si busca desplazar a los sujetos
legitimados o condicionar una mesa negociadora.
- Alcance real de la voluntariedad: la
aceptación individual no convalida la modificación de un acuerdo colectivo
ni la omisión del artículo 41
del ET.
- Derechos de información y consulta: la
licitud del acuerdo no elimina las competencias de la representación legal
ni las funciones atribuidas a las comisiones paritarias.
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Supuesto
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Resultado
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Razón
determinante
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Plan
individual que modifica un acuerdo colectivo vigente
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Nulidad
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La voluntad
individual desplaza indebidamente la autonomía colectiva
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Pacto
individual previsto o permitido por un acuerdo colectivo
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Admisible
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Desarrolla una
habilitación colectiva sin contradecirla
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Modelo
individual de trabajo a distancia
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Admisible, en
principio
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La ley exige
acuerdo individual y no establece una negociación previa general de sus
cláusulas
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Acuerdo que
elude una negociación legal o convencionalmente obligatoria
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Nulidad o
lesión del derecho colectivo
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Vacía de
contenido la función de la representación colectiva
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Consecuencias
de la individualización contraria a la negociación colectiva
Cuando los
acuerdos individuales alteran condiciones colectivamente pactadas, la
consecuencia puede ser la nulidad de la medida empresarial y la
reposición de las condiciones anteriores. Si la conducta menoscaba la actividad
negociadora de un sindicato, también puede declararse vulnerado el artículo 28.1
de la CE, con los efectos propios de la tutela de derechos
fundamentales.
Si la medida
constituye una modificación sustancial colectiva, su adopción exige las causas
y el periodo de consultas previstos en el artículo 41
del ET. La empresa no puede fraccionar la decisión ni
presentarla como una suma de adhesiones voluntarias para evitar el
procedimiento legal.
En cambio, la
mera utilización de contratos tipo o la formulación simultánea de ofertas
individuales no basta para acreditar una vulneración. Quien la alegue deberá
aportar indicios de que la actuación modifica la regulación colectiva,
sustituye a los interlocutores legitimados o impide una negociación exigible.
Aportados esos indicios en un proceso de tutela, corresponderá a la empresa
ofrecer una justificación objetiva y razonable de su actuación.
A TENER EN
CUENTA. La masividad es un indicio contextual, no un criterio autónomo de
nulidad. La cuestión central consiste en determinar si el consentimiento
individual desarrolla el marco colectivo o se utiliza para desplazarlo.
CUESTIÓN
¿Puede una
empresa ofrecer a toda la plantilla un acuerdo individual idéntico sin
negociarlo con la representación legal?
Sí, cuando el
acuerdo individual esté previsto por la ley o tenga cobertura convencional,
respete las condiciones colectivas vigentes y no exista una obligación
específica de negociación previa. No será válido si modifica un convenio o
pacto colectivo, elude el artículo 41
del ET o vacía de contenido una negociación atribuida a los
sujetos colectivos.
La doctrina
reciente exige, por ello, un examen funcional de la medida. Los acuerdos
individuales en masa serán lícitos si concretan una opción individual
reconocida por el ordenamiento; serán vulneradores de la negociación colectiva
cuando transformen la suma de consentimientos en un mecanismo empresarial para
desactivar la fuerza vinculante de lo pactado.