Fecha última revisión: 05/03/2026
PLANTEAMIENTO
Una empresa
del sector industrial tiene implantado un sistema de retribución variable
ligado a las denominadas «jornadas productivas».
Para devengar el
incentivo, las personas trabajadoras deben alcanzar un número mínimo de
jornadas productivas en el período de referencia. La empresa computa como tales
únicamente los días de trabajo efectivo, excluyendo:
- Los días en que la persona trabajadora se encuentra
en situación de incapacidad temporal (IT), con independencia de su
duración o causa.
- Los días en que la persona trabajadora disfruta de
los permisos retribuidos previstos en el art.
37.3 ET y en el convenio colectivo de empresa, en
particular los de las letras b), e) y f) del art.
37.3 ET (accidente o enfermedad grave u
hospitalización de familiares, realización de funciones sindicales o de
representación del personal, y exámenes prenatales, técnicas de
preparación al parto y permisos vinculados a adopción/guarda/acogimiento).
La
representación de las personas trabajadoras impugna esta práctica y plantea las
siguientes cuestiones:
- ¿Es conforme a derecho que la empresa descuente, a
efectos de cómputo de jornadas productivas para la retribución variable,
los días de IT?
- ¿Es lícito excluir del cómputo los días
correspondientes a los permisos retribuidos de las letras b), e) y f) del art.
37.3 ET y sus correlativos en el convenio?
- En caso de no ser ajustada a derecho esta práctica,
¿cuáles son las consecuencias jurídicas para la empresa?
RESPUESTA
No es conforme a
derecho descontar, a efectos de retribución variable, ni los días de
incapacidad temporal ni los días cubiertos por los permisos retribuidos de las
letras b), e) y f) del art.
37.3 del ET (y sus equivalentes en el convenio), por implicar
una actuación discriminatoria prohibida y contraria a los arts. 17 y 37 del ET y a la Ley 15/2022, de igualdad de trato y no
discriminación.
1. Marco
normativo y jurisprudencial aplicable
- Art. 17 del ET: declara nulas las decisiones
unilaterales del empresario que generen situaciones de discriminación
directa o indirecta, en particular en materia de retribuciones.
- Art. 37.3 del ET, letras b), e) y f):
configuran permisos con derecho a remuneración plena por accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de
familiares, por funciones sindicales o de representación del personal, y
por exámenes prenatales, preparación al parto y permisos vinculados a
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
- Ley 15/2022, de 12 de julio: el art. 2
incluye expresamente la enfermedad o condición de salud
como causa de discriminación prohibida y su art. 9.1 veda diferencias de
trato en materia retributiva fundadas en las causas protegidas.
- Convenio colectivo de empresa: cuando
reproduce o amplía los permisos del art.
37.3 del ET, debe respetar el carácter retribuido de los
mismos y la prohibición de discriminación.
Sobre esta
base, la doctrina del Tribunal Supremo ha quedado claramente fijada en la:
- STS
n.º 815/2019, de 3 de diciembre, ES:TS:2019:4284: analiza un
sistema de incentivos ligado a días efectivamente trabajados, descontando
toda ausencia cualquiera que fuera su causa. Concluye que no es
admisible la pérdida del incentivo de productividad cuando la ausencia
trae causa de determinados permisos retribuidos del art. 37.3 ET que
inciden en la igualdad entre mujeres y hombres (entre otros, letras b) y
f), y los vinculados a cuidados y corresponsabilidad).
- STS
n.º 40/2025, de 20 de enero, rec. 99/2024, ES:TS:2026:232: reitera
que combatir el absentismo es un fin legítimo, pero debe
hacerse «sin vulnerar la Constitución, ni la Ley 15/2022 ni la LO
3/2007». Declara que no pueden computarse las ausencias
debidas a enfermedad ni a medidas de conciliación (permisos
retribuidos que afectan a igualdad y corresponsabilidad) para reducir o
eliminar incentivos.
- STS
n.º 35/2026, de 16 de enero, rec. 2/2025, ECLI:ES:TS:2026:232 (conflicto
colectivo Ayesa Ibermática): enjuicia un sistema de retribución variable
por «jornadas productivas» donde se excluían los días de IT (salvo algunos
supuestos cubiertos por plan de
igualdad y protocolo
LGTBI) y los días de disfrute de permisos retribuidos de las letras
b), e) y f) del art.
37.3 ET y los correlativos del convenio.
Declara nula la decisión empresarial y afirma que:
- La exclusión de días de IT del devengo del
incentivo constituye una discriminación directa por enfermedad prohibida
por el art. 2.3 de la Ley 15/2022, pues penaliza retributivamente a quien
se encuentra enfermo aun sin vinculación a absentismo injustificado o a
exigencias de salud pública.
- La exclusión de los permisos retribuidos de las
letras b), e) y f) del art. 37.3 del ET supone
una discriminación indirecta por razón de sexo, en línea con
lo ya declarado en la STS 815/2019, al tratarse de permisos estrechamente
ligados a cuidados, conciliación y ejercicio de funciones
representativas, que impactan de forma más intensa en las mujeres.
- El Tribunal concluye que las jornadas
cubiertas por IT y por dichos permisos han de computarse como jornadas
productivas a efectos de retribución variable, y confirma la condena
a abonar las cantidades dejadas de percibir a las personas afectadas.
2. Tratamiento
de los días de incapacidad temporal (IT) en el cálculo de la retribución
variable
Conforme a la
STS n.º 35/2026 y a la STS n.º 40/2025:
- La enfermedad es desde la Ley
15/2022 una causa autónoma de discriminación; el art. 2.3 impide que la
enfermedad ampare diferencias de trato salvo las estrictamente derivadas
del propio proceso de tratamiento, de las limitaciones objetivas para el
desempeño de ciertas actividades o de razones de salud pública.
- Cuando un plus o incentivo salarial se
calcula excluyendo las jornadas en IT, sin más, se está penalizando
retributivamente la situación de enfermedad en sí misma, lo que
constituye discriminación directa por enfermedad en los términos de la Ley
15/2022.
- La finalidad empresarial de «incentivar la
asistencia» o «combatir el absentismo» no legitima la
medida si el criterio utilizado incluye las ausencias debidas a
enfermedad. Solo pueden computarse a estos efectos:
- Ausencias injustificadas, o
- Permisos o ausencias que no estén protegidos por
normas de igualdad y no discriminación y cuyo cómputo no genere un
impacto discriminatorio.
Conclusión
parcial: no es conforme a derecho un sistema de
retribución variable que excluye, del cómputo de jornadas productivas, los días
de IT de la persona trabajadora, por vulnerar el art.
17 ET en relación con los arts. 2 y 9 de la Ley 15/2022.
La decisión empresarial es nula.
3. Tratamiento
de los permisos retribuidos de las letras b), e) y f) del art. 37.3 del ET
Sobre estos
permisos, la STS (Pleno) n.º 815/2019 y la STS n.º 35/2026 establecen:
- Los permisos retribuidos del art.
37.3 del ET se disfrutan «con derecho a remuneración»,
lo que se proyecta no solo sobre el salario fijo sino también, en los
supuestos relevantes, sobre los conceptos variables vinculados a
la asistencia cuando su exclusión produce una situación
discriminatoria.
- La exclusión de determinados permisos del incentivo
de productividad o de la retribución variable puede ser neutra (p.
ej., matrimonio, cambio de domicilio, cumplimiento de deber público en
determinados supuestos) o discriminatoria, según su conexión
con:
- La igualdad de género y la corresponsabilidad en
los cuidados.
- El ejercicio de la representación del personal y
la libertad sindical.
- En particular, respecto de las letras b),
e) y f) del art. 37.3 del ET, el
Tribunal Supremo ha declarado:
- Letra b) (accidente o enfermedad
graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización con
reposo domiciliario de determinados familiares): existe discriminación
indirecta por razón de sexo cuando la exclusión del incentivo
recae sobre permisos ligados al cuidado efectivo de familiares, dado
que las mujeres soportan mayoritariamente las cargas de cuidado.
- Letra e) (funciones sindicales o de
representación del personal): su no cómputo puede implicar trato
desfavorable por razón de actividad sindical o representativa,
prohibido por el art.
17 ET.
- Letra f) (exámenes prenatales,
técnicas de preparación al parto y permisos en
adopción/guarda/acogimiento): la exclusión supone una discriminación
directa de las mujeres cuando el permiso solo puede ser
disfrutado por ellas (exámenes prenatales, parto) y una discriminación
indirecta en el resto de supuestos vinculados a la corresponsabilidad.
La STS n.º
35/2026 aplica esta doctrina y:
- Limita la apreciación de discriminación indirecta a
los permisos concretos de las letras b), e) y f) del art. 37.3 del ET y
a los del convenio que respondan a las mismas causas.
- Declara nula la decisión de la
empresa de no considerarlos como jornadas productivas a efectos de
retribución variable y ordena su cómputo.
Conclusión
parcial: no es lícito excluir del cómputo para la
retribución variable las jornadas amparadas en los permisos retribuidos de las
letras b), e) y f) del art.
37.3 del ET y sus equivalentes convencionales, por constituir
discriminación indirecta por razón de sexo (y, en el caso de la letra e), trato
desfavorable por actividad representativa). La decisión empresarial es nula.
4. Consecuencias
prácticas para la empresa
Conforme a la
doctrina reiterada:
- La decisión empresarial de excluir IT y los
indicados permisos del cómputo de jornadas productivas para el incentivo
es nula de pleno derecho (arts. 17 y 37 del ET y Ley 15/2022).
- La nulidad obliga a la empresa a:
- Reconocer como jornadas computables, a
efectos de retribución variable:
- Los días de IT de las personas
trabajadoras.
- Los días de disfrute de los
permisos de las letras b), e) y f) del art.
37.3 del ET y los permisos convencionales que respondan
a las mismas causas.
- Regularizar y abonar las cantidades
dejadas de percibir en concepto de retribución variable a las personas
afectadas, con los intereses que procedan.
- Modificar el sistema de incentivos para
excluir del cómputo, en su caso, solo las ausencias injustificadas u
otras ausencias cuya exclusión no resulte discriminatoria, respetando la
prohibición de discriminación por enfermedad, sexo, ejercicio de derechos
de conciliación y actividad sindical o representativa.
- La práctica empresarial puede dar lugar, además, a:
- Reclamaciones individuales de cantidad (por los
incentivos no abonados).
- Acciones de conflicto colectivo para obtener la
declaración de nulidad de la práctica y su corrección general.
- Eventuales actas de infracción en materia de
igualdad y no discriminación, a instancia de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
En consecuencia,
a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia más reciente del
Tribunal Supremo (especialmente la STS n.º 35/2026, de 16 de enero,
ECLI:ES:TS:2026:232), la práctica empresarial descrita es contraria a derecho y
debe cesar, adaptando el sistema de retribución variable a los criterios
expuestos.