20/09/2023 Iberley
PLANTEAMIENTO
El socio de una sociedad limitada con el objeto social
de asesoramiento de inversiones tiene más del 50 % del capital, es el
administrador y paga autónomos y recibe una retribución de la sociedad por sus
trabajos de asesoramiento. Según el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, se
considera que es actividad económica. Se pregunta:
¿Debe hacer factura? Y si es así, ¿tendría que
llevar IVA?
RESPUESTA
El autónomo societario tendrá que facturar con IVA
en caso de que estuviera ejerciendo una actividad con carácter independiente.
Es decir:
Si utiliza sus propios medios materiales y
personales para ejercer su actividad.
Si no está integrado en la estructura organizativa
de la sociedad, es decir, fija sus propios horarios, vacaciones, etc.
Concurre en el riesgo económico del servicio de la
actividad.
Si hay responsabilidad contractual con sus
clientes.
Lo que determina que una prestación de servicios
realizada por una persona física se encuentre sujeta al IVA es que sea prestada
por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5.º de la LIVA dispone que
no estarán sujetos «los servicios prestados por personas físicas en régimen de
dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en
estas últimas las de carácter especial». Así, el requisito esencial a analizar
es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad
económica.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en
la sentencia n.º C-154/08, de 12 de noviembre de 2009, ECLI:EU:C:2009:695, en
la sentencia n.º C-235/85, de 26 de marzo de 1987, ECLI:EU:C:1987:161, y en la
sentencia n.º C-202/90, de 25 de julio de 1991, ECLI:EU:C:1991:332. La
determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una
actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe
partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que
establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
En relación con las condiciones laborales, debe
entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él
mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la
actividad, y si existe subordinación cuando quien procura y organiza los medios
necesarios para la actividad es la sociedad.
Habría que analizar si el socio forma parte de la
organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de
subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de
colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de
horarios de trabajo y vacaciones.
En cuanto a las condiciones retributivas, habrá
que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad (si el
éxito o fracaso determina de forma directa su retribución) o no a efectos de
afirmar su independencia o su subordinación.
Otros indicios vendrían dados por la integración o
no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Habría que analizar
si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad o si es
libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores,
estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo
y vacaciones.
Es necesario analizar sobre quién recae la
responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a
los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta
condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.
En este sentido se pronuncia la Dirección General
de Tributos, por ejemplo, en la consulta vinculante (V1148-15), de 13 de abril
de 2015