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Caso práctico: Excedencia voluntaria. Solicitud de prórroga durante el disfrute de la misma.

5 de julio Iberley

PLANTEAMIENTO

Una trabajadora hallándose en el disfrute de una excedencia voluntaria por dos años solicita de la empresa la prórroga de esta por otros dos años.

  • ¿Tiene derecho la trabajadora a obtener la prórroga de una situación de excedencia concedida por período inferior al máximo establecido normativamente de cinco años?

RESPUESTA

Con carácter general, la ley no permite prorrogar excedencias voluntarias. Solo se puede solicitar una nueva tras 4 años desde la anterior por lo que la empresa podría denegar la solicitud de dicha prórrogaNo obstante, por acuerdo o convenio colectivo, esta posibilidad sería factible siempre que no se hubiese alcanzado el periodo máximo establecido. (STSJ de Asturias, rec. 1473/2005, de 24 de marzo de 2006, ECLI:ES:TSJAS:2006:2626).

La ley no contempla la posibilidad de que el plazo inicial solicitado —si es inferior a cinco años— sea susceptible de ampliarse mediante sucesivas prórrogas hasta ese tope máximo. Cualquier prórroga de la excedencia voluntaria (aunque marque un periodo de entre 4 meses y cinco años una vez solicitada), se entenderá como el nuevo ejercicio del derecho. La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo (art. 45 del ET) en el que, a juicio de los Tribunales, se necesita que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. El art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, a pasar a tal situación por un período opcional de entre cuatro meses y cinco años, aceptando que «(...) Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria».

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre cuatro meses y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Para la STS, rec. 95/20210, de 23 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4601, el derecho a la excedencia constituye una facultad de suspensión unilateral del contrato por parte del trabajador que ha de verse como excepcional, en el marco de un contrato sinalagmático, por lo que ha de entenderse que el trabajador tiene derecho a solicitar un único período de excedencia entre dos y cinco años, de tal forma que concederle el derecho a una prórroga, sería como reconocerle el derecho a una nueva excedencia, cuando la norma exige su reincorporación a la empresa y el transcurso de cuatro años para poder volver a hacer uso del derecho.

Dicho lo anterior, debemos matizar que la negociación colectiva puede establecer la posibilidad de prórroga o que, por voluntad de la empresa, sería posible alcanzar un acuerdo y permitir la prórroga.

 









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