5
de julio Iberley
PLANTEAMIENTO
Una trabajadora
hallándose en el disfrute de una excedencia voluntaria por dos años solicita de
la empresa la prórroga de esta por otros dos años.
- ¿Tiene derecho la trabajadora a obtener la prórroga
de una situación de excedencia concedida por período inferior al máximo
establecido normativamente de cinco años?
RESPUESTA
Con carácter
general, la ley no permite prorrogar excedencias voluntarias. Solo se puede
solicitar una nueva tras 4 años desde la anterior por lo que la empresa
podría denegar la solicitud de dicha prórroga. No obstante,
por acuerdo o convenio colectivo, esta posibilidad sería factible
siempre que no se hubiese alcanzado el periodo máximo establecido. (STSJ de Asturias, rec. 1473/2005, de 24 de marzo de 2006,
ECLI:ES:TSJAS:2006:2626).
La ley no
contempla la posibilidad de que el plazo inicial solicitado —si es inferior a
cinco años— sea susceptible de ampliarse mediante sucesivas prórrogas hasta ese
tope máximo. Cualquier prórroga de la excedencia voluntaria (aunque marque
un periodo de entre 4 meses y cinco años una vez solicitada), se entenderá como
el nuevo ejercicio del derecho. La excedencia voluntaria constituye un
supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo (art. 45 del ET) en el que, a juicio de los Tribunales, se necesita
que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto
sentido. El art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de
los trabajadores, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, a pasar
a tal situación por un período opcional de entre cuatro meses y cinco años,
aceptando que «(...) Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez
por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la
anterior excedencia voluntaria».
Los términos
en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al
trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por
él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser
alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el
hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia
pueda alcanzar una duración de entre cuatro meses y cinco años supone reconocer
al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa
en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva
implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta
para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la
excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus
propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese
derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente
decididas por el trabajador excedente.
Para la STS, rec. 95/20210, de 23 de julio de 2010,
ECLI:ES:TS:2010:4601, el derecho a la excedencia constituye una facultad de
suspensión unilateral del contrato por parte del trabajador que ha de verse
como excepcional, en el marco de un contrato sinalagmático, por lo que ha de
entenderse que el trabajador tiene derecho a solicitar un único período de
excedencia entre dos y cinco años, de tal forma que concederle el derecho a una
prórroga, sería como reconocerle el derecho a una nueva excedencia, cuando la
norma exige su reincorporación a la empresa y el transcurso de cuatro años para
poder volver a hacer uso del derecho.
Dicho lo
anterior, debemos matizar que la negociación colectiva puede establecer
la posibilidad de prórroga o que, por voluntad de la empresa, sería
posible alcanzar un acuerdo y permitir la prórroga.