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Caso práctico: ¿El autónomo puede deducirse en IRPF gastos anteriores al inicio de la actividad?

PLANTEAMIENTO

Umberto va a iniciar una actividad económica como profesional por cuenta propia y, con carácter previo al alta censal y al inicio de la actividad, soporta diversos gastos vinculados con esa futura actividad.

En concreto, satisface ciertas cuotas colegiales y realiza varios cursos de formación.

¿Puede deducir en IRPF esos gastos anteriores al inicio de la actividad?

RESPUESTA

Las cantidades satisfechas por la colegiación y los cursos de formación, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de la actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.

Como se trata de una actividad profesional, el contribuyente determinará su rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos del artículo 28 del RIRPF y no se renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal en caso contrario.

Según el artículo 28 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo 30 de la LIRPF para la estimación directa. Esa remisión genérica a las normas del IS implica acudir al artículo 10.3 de la LIS, a cuyo tenor: «En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas en IRPF, el artículo 14 de la LIRPF también se remite a la normativa reguladora del IS, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente. En ese sentido, el artículo 11.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

A su vez, con respecto al inicio de las actividades, debe acudirse al artículo 9.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (RGAT), que señala que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades. Un precepto que, además, añade que, a tales efectos, «se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

En el supuesto planteado, cuando el contribuyente incurre en los gastos, todavía no se había producido la declaración censal de alta y el inicio de la actividad, así que los gastos cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de la actividad profesional no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. Así lo indica, por ejemplo, la DGT en su consulta vinculante (V1549-24), de 25 de junio de 2025.

Solo será posible la deducibilidad de los gastos en los que se incurra con posterioridad al alta e inicio de la actividad.









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