PLANTEAMIENTO
Umberto va
a iniciar una actividad económica como profesional por cuenta propia y, con
carácter previo al alta censal y al inicio de la actividad, soporta
diversos gastos vinculados con esa futura actividad.
En concreto,
satisface ciertas cuotas colegiales y realiza varios cursos de formación.
¿Puede deducir en IRPF esos gastos anteriores al inicio
de la actividad?
RESPUESTA
Las
cantidades satisfechas por la colegiación y los cursos de formación, cuyo
devengo se produjo con anterioridad al inicio de la actividad profesional, no
serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Como se trata de
una actividad profesional, el contribuyente determinará su rendimiento neto por
el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se
cumplen los requisitos del artículo
28 del RIRPF y no se renuncia a su aplicación, o en la
modalidad normal en caso contrario.
Según el artículo
28 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades
económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo
30 de la LIRPF para la estimación directa. Esa remisión
genérica a las normas del IS implica acudir al artículo
10.3 de la LIS, a cuyo tenor: «En el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de
los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a
dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las
citadas normas».
Por otra parte,
en cuanto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades
económicas en IRPF, el artículo
14 de la LIRPF también se remite a la normativa reguladora del
IS, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse
reglamentariamente. En ese sentido, el artículo
11.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos
derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período
impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida
correlación entre unos y otros.
A su vez,
con respecto al inicio de las actividades, debe acudirse al artículo 9.4 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (RGAT), que señala que la declaración de
alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá
presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
Un precepto que, además, añade que, a tales efectos, «se entenderá producido
el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento
que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o
servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios».
En el
supuesto planteado, cuando el contribuyente incurre en los gastos, todavía
no se había producido la declaración censal de alta y el inicio de la
actividad, así que los gastos cuyo devengo se produjo con anterioridad al
inicio de la actividad profesional no serán deducibles en la determinación del
rendimiento neto de dicha actividad. Así lo indica, por ejemplo, la DGT en
su consulta vinculante (V1549-24), de 25 de junio de 2025.
Solo será
posible la deducibilidad de los gastos en los que se incurra con posterioridad
al alta e inicio de la actividad.