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Caso práctico: Deducción en el IRPF de la cuota del autónomo colaborador
¿Puede el titular de una actividad incluir como gasto el pago de la cuota de un autónomo colaborador?



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Caso práctico: Deducción en el IRPF de la cuota del autónomo colaborador

Fecha última revisión: 03/12/2025

Caso práctico, posibilidad de deducir en el IRPF de la cuota de autónomo colaborador.

PLANTEAMIENTO

¿Puede el titular de una actividad incluir como gasto el pago de la cuota de un autónomo colaborador?

 RESPUESTA

Sí. Puede deducir el gasto.

El tratamiento sería similar a la deducción de las cuotas de autónomos pagadas por una sociedad como retribución en especie al socio trabajador. Las retribuciones pagadas al familiar colaborador se comunican a la Agencia Tributaria en el modelo 111 y en el resumen 190, donde constarán esas cuotas. El familiar las deducirá como gasto de Seguridad Social en su declaración de la renta. Cabe recordar que la retribución en especie no puede exceder del 30 % de las percepciones salariales del trabajador.

En la consulta vinculante V1164-24 se resuelve el caso relativo a si puede deducirse como gasto de trabajo en la declaración del IRPF, la cuota de autónomo colaborador del cónyuge del consultante (titular de la actividad) que es el que satisface dicha cuota.

La Dirección General de Tributos establece la consideración como gasto deducible de la cuota de autónomos, por que podrá incluirlo como gasto deducible.

En primer lugar, en la consulta vinculante se hace mención al artículo 28 de la LIRPF ,  que recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, y al apartado 2 del artículo 30 de la misma norma que, recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que:

«(...) cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios».

Respecto al requisito de de afiliación al «régimen correspondiente de la Seguridad Social», la Dirección General de Tributos (DGT) lo entiende referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena. El artículo 12 de la Ley General de la Seguridad Social, señala que: «(...) no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo».

La DGT concluye expresando: 

«La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad»









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