La normativa
obliga a las empresas a poner a disposición del trabajador la indemnización por
despido por causas económicas simultáneamente a la entrega de la carta de
despido, sin embargo, cuando la causa económica que motiva el despido impida
poner a disposición del trabajador dicha indemnización, podrá dejar de hacerlo
sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando
tenga efectividad la decisión extintiva.
Fecha: 20/01/2025 Iberley
Para analizar la
posibilidad de diferir la indemnización por causas económicas, es fundamental
entender los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen esta situación
en el derecho laboral español. Explicamos estos extremos como complemento a nuestro
caso práctico: «¿Cuándo
es posible diferir la indemnización de despido por causas económicas?» y
tema: «Posibilidad
de diferir el pago de la indemnización por despido objetivo».
Requisitos
normativos
El apdo. 1.b)
del art. 53 del ET establece entre los requisitos de forma que ha
de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al
producido por causas económicas al amparo del art. 52.c) del ET, el siguiente:
«b) Poner a
disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
Cuando la
decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa
económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a
disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá
dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel
su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva».
En paralelo al
precepto estatutario, el apdo. 3 del art. 122 de la LRJS califica de improcedente la decisión
extintiva de los despidos objetivos individuales cuando no se cumplan los
requisitos del apdo. 1 del art. 53 del ET que, como se ha dicho, impone el deber
de poner a disposición la indemnización legal al momento de la comunicación
escrita, deber que excusa en aquellos supuestos en que concurra una situación
económica que lo imposibilite, lo que jurisprudencialmente se ha venido
equiparando a falta de liquidez.
Posibilidad
de diferir el pago de la indemnización por despido: ¿Es posible el pago fraccionado de la indemnización
por despido?
La normativa
laboral establece que la indemnización se ha de poner a disposición del
trabajador de forma simultánea en el mismo momento en que se le comunica la
extinción. Sólo es posible diferir el pago de la indemnización hasta la fecha
efectiva del despido por causas económicas, de manera excepcional y de forma
muy restrictiva; debiendo cumplirse las condiciones especificadas para este
supuesto en el Estatuto de los Trabajadores:
- Que se trate de un despido por causa económica.
- Que exista imposibilidad de poner la indemnización
a disposición del trabajador.
- Que esta imposibilidad se señale en la comunicación
del cese.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 2534/2013, de 2 de junio de 2014,
ECLI:ES:TS:2014:2567
Cuando se trata
de una indemnización superior a la legal (en el caso enjuiciado proveniente de
un ERE pactado con la representación legal de los trabajadores), es admisible
el aplazamiento pactado en virtud del cual se retrasa la puesta a disposición a
la efectividad del despido;
STS, rec. 2161/2014, 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3839.
Se admite el
cobro de una parte de la indemnización y el aplazamiento del resto durante doce
meses por las dificultades económicas de la empresa (en este supuesto sobre un
despido colectivo por causas económicas).
Acreditación
de la falta de liquidez y mala situación económica
Dado que la
pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de
iliquidez se encuentra alcance de la empresa, y no del trabajador, no
cabe duda acerca de que es la empresa quien tiene la mayor disponibilidad de
los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla. (STS,
rec. 3004/2014, de 15 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:656, y STS,
rec. 6290/2003, 25 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:312).
A este respecto,
merece la pena especificar que no basta con la mera afirmación
empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa,
además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto
reiterado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición
de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de
que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere
que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a
disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la
posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa,
pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición
del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la
comunicación del cese.
Algunas de las
formas en que la empresa puede sostener esta justificación son (STS
n.º 541/2023, de 19 de julio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3533):
- Documentación financiera: la empresa
debería presentar estados financieros, balances o informes contables que
muestren su situación de iliquidez, como deudas pendientes, impagos, y un
saldo bancario negativo.
- Informes de auditoría: un informe de
una auditoría externa que valide la situación financiera de la empresa
podría ser relevante para corroborar la falta de fondos.
- Testimonios de personal de contabilidad: testimonios
de los responsables del área financiera que puedan explicar la situación
económica y los motivos por los cuales no se pudo abonar la indemnización
en el momento del despido.
- Histórico de actividades y clientes: demostrar
mediante documentación que la empresa ha sufrido una notable pérdida de
clientes o que ha dejado de recibir ingresos significativos, lo que
impactó su liquidez.
- Certificaciones de deuda: presentación
de documentos que demuestren las obligaciones de pago de la empresa y cómo
estas han superado sus capacidades financieras.
A TENER EN
CUENTA. La jurisprudencia ha sido clara en que la falta de liquidez
debe ser real y demostrable si el trabajador la discute, y no simplemente
una mala situación económica.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 6290/2003, de 25 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:312, y STS, rec. 5470/2004, de 21 de diciembre de 2005,
ECLI:ES:TS:2005:8329
«(...) no
cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor
disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de
aquélla; situación ésta que (...) es independiente y no necesariamente coincide
con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del
trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles
elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del
personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación
de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una
prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso
determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad,
lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la
destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir
la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del Art. 217 ,Ley de Enjuiciamiento Civil».
STS
n.º 538/2020, de 26 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2351
Validez de las
declaraciones trimestrales de IVA para justificar la situación económica
negativa de la empresa para el despido objetivo.
STS, rec. 500/2019, de 12 de enero de 2022,
ECLI:ES:TS:2022:174
Residenciando en
la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos
igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo
entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de
efectivo. «En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los
indicios, art. 217.3 LEC».
RESOLUCIÓN
RELEVANTE
STSJ de Extremadura, n.º 504/2013, de 12 de noviembre de 2013
No puede
considerarse que se opone a la falta de liquidez el hecho de que unos meses
antes de la extinción la empresa contara con saldo suficiente en cuentas
bancarias pues aquella condición, la imposibilidad de poner la indemnización a
disposición del trabajador, debe concurrir en el momento de la comunicación
escrita, que es cuando se tiene que hacerse, según el apdo. 1.b) del art.
53 del ET y aquí, en ese momento no consta suficiente
liquidez para hacerlo, existiendo, como se dijo, suficientes indicios para
afirmar que así era.
Consecuencias
de no acreditar la falta de liquidez
Si la empresa no
logra probar adecuadamente la falta de liquidez, el despido podría ser
declarado improcedente. Esto se debe a que no se cumpliría con uno de los
requisitos formales establecidos en el apdo. 1.b) del artículo
53 del ET. La jurisprudencia ha sido clara en que la falta de
liquidez debe ser real y demostrable, y no simplemente una mala situación
económica (artículo 122.3 de la LRJS) .