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Análisis sobre la posibilidad de diferir la indemnización por causas económicas: Falta de liquidez y mala situación económica

La normativa obliga a las empresas a poner a disposición del trabajador la indemnización por despido por causas económicas simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin embargo, cuando la causa económica que motiva el despido impida poner a disposición del trabajador dicha indemnización, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. 

Fecha: 20/01/2025 Iberley

Para analizar la posibilidad de diferir la indemnización por causas económicas, es fundamental entender los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen esta situación en el derecho laboral español. Explicamos estos extremos como complemento a nuestro caso práctico: «¿Cuándo es posible diferir la indemnización de despido por causas económicas?» y tema: «Posibilidad de diferir el pago de la indemnización por despido objetivo». 

Requisitos normativos

El apdo. 1.b) del art. 53 del ET establece entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del art. 52.c) del ET, el siguiente:

«b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva».

En paralelo al precepto estatutario, el apdo. 3 del art. 122 de la LRJS califica de improcedente la decisión extintiva de los despidos objetivos individuales cuando no se cumplan los requisitos del apdo. 1 del art. 53 del ET que, como se ha dicho,  impone el deber de poner a disposición la indemnización legal al momento de la comunicación escrita, deber que excusa en aquellos supuestos en que concurra una situación económica que lo imposibilite, lo que jurisprudencialmente se ha venido equiparando a falta de liquidez.

Posibilidad de diferir el pago de la indemnización por despido: ¿Es posible el pago fraccionado de la indemnización por despido?

La normativa laboral establece que la indemnización se ha de poner a disposición del trabajador de forma simultánea en el mismo momento en que se le comunica la extinción. Sólo es posible diferir el pago de la indemnización hasta la fecha efectiva del despido por causas económicas, de manera excepcional y de forma muy restrictiva; debiendo cumplirse las condiciones especificadas para este supuesto en el Estatuto de los Trabajadores:

  • Que se trate de un despido por causa económica.
  • Que exista imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador.
  • Que esta imposibilidad se señale en la comunicación del cese.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2534/2013, de 2 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2567

Cuando se trata de una indemnización superior a la legal (en el caso enjuiciado proveniente de un ERE pactado con la representación legal de los trabajadores), es admisible el aplazamiento pactado en virtud del cual se retrasa la puesta a disposición a la efectividad del despido;

STS, rec. 2161/2014, 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3839

Se admite el cobro de una parte de la indemnización y el aplazamiento del resto durante doce meses por las dificultades económicas de la empresa (en este supuesto sobre un despido colectivo por causas económicas).

Acreditación de la falta de liquidez y mala situación económica

Dado que la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez se encuentra alcance de la empresa, y no del trabajador, no cabe duda acerca de que es la empresa quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla. (STS, rec. 3004/2014, de 15 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:656, y STS, rec. 6290/2003, 25 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:312).

A este respecto, merece la pena especificar que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto reiterado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.

Algunas de las formas en que la empresa puede sostener esta justificación son (STS n.º 541/2023, de 19 de julio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3533):

  • Documentación financiera: la empresa debería presentar estados financieros, balances o informes contables que muestren su situación de iliquidez, como deudas pendientes, impagos, y un saldo bancario negativo.
  • Informes de auditoría: un informe de una auditoría externa que valide la situación financiera de la empresa podría ser relevante para corroborar la falta de fondos.
  • Testimonios de personal de contabilidad: testimonios de los responsables del área financiera que puedan explicar la situación económica y los motivos por los cuales no se pudo abonar la indemnización en el momento del despido.
  • Histórico de actividades y clientes: demostrar mediante documentación que la empresa ha sufrido una notable pérdida de clientes o que ha dejado de recibir ingresos significativos, lo que impactó su liquidez.
  • Certificaciones de deuda: presentación de documentos que demuestren las obligaciones de pago de la empresa y cómo estas han superado sus capacidades financieras.

A TENER EN CUENTA. La jurisprudencia ha sido clara en que la falta de liquidez debe ser real y demostrable si el trabajador la discute, y no simplemente una mala situación económica. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 6290/2003, de 25 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:312, y STS, rec. 5470/2004, de 21 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:8329

«(...) no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que (...) es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del Art. 217 ,Ley de Enjuiciamiento Civil».

STS n.º 538/2020, de 26 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2351

Validez de las declaraciones trimestrales de IVA para justificar la situación económica negativa de la empresa para el despido objetivo. 

 STS, rec. 500/2019, de 12 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:174

Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. «En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC».

 RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Extremadura, n.º 504/2013, de 12 de noviembre de 2013

No puede considerarse que se opone a la falta de liquidez el hecho de que unos meses antes de la extinción la empresa contara con saldo suficiente en cuentas bancarias pues aquella condición, la imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador, debe concurrir en el momento de la comunicación escrita, que es cuando se tiene que hacerse, según el apdo. 1.b) del art. 53 del ET y aquí, en ese momento no consta suficiente liquidez para hacerlo, existiendo, como se dijo, suficientes indicios para afirmar que así era.

Consecuencias de no acreditar la falta de liquidez

Si la empresa no logra probar adecuadamente la falta de liquidez, el despido podría ser declarado improcedente. Esto se debe a que no se cumpliría con uno de los requisitos formales establecidos en el apdo. 1.b) del artículo 53 del ET. La jurisprudencia ha sido clara en que la falta de liquidez debe ser real y demostrable, y no simplemente una mala situación económica (artículo 122.3 de la LRJS) .









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