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La tributación de los 'hedge funds' no residentes en España infringe el Derecho de la UE "Garrigues"

Cinco recientes sentencias del Tribunal Supremo protagonizan un nuevo episodio de una controversia que se viene prolongado desde hace varios años en relación con la tributación en España de los fondos de inversión no residentes.

9 de mayo Expansión/Garrigues

El distinto tratamiento fiscal que la norma española otorga a los fondos de inversión residentes (gravados al 1%) y no residentes (gravados a tipos entre el 15% y el 19%) ha sido objeto de una intensa polémica en los últimos años. En concreto, se ha discutido reiteradamente si este diferente tratamiento infringe la libertad de circulación de capitales del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión llegaron en el año 2018 y se referían a supuestos de devoluciones solicitadas por fondos armonizados bajo la conocida como Directiva UCITS (Directiva 2009/65/CE) respecto de dividendos percibidos por dichos fondos antes de 2010. Es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 5 de junio de 2018 (recurso 634/2017) o de 5 de diciembre de 2018 (recurso 129/2017). No obstante, en estos supuestos la discusión ante el tribunal quedó ceñida al devengo de intereses de demora, dado que se entendió que no había dudas sobre la infracción de la referida libertad (de hecho, había sido admitida por la propia Administración e implícitamente había quedado reconocida por el legislador con la Ley 2/2010, de 1 de marzo, que extendió la aplicación del tipo de tributación del 1% a los fondos europeos UCITS a partir del año 2010.

En una segunda etapa, en sus sentencias de 13 y 14 de noviembre de 2019 (recursos 3023/2018 y 1344/2018), el Tribunal Supremo reconoció el derecho de un fondo de inversión estadounidense (mutual fund) a aplicar el tipo de gravamen reducido (1%) previsto para los fondos homólogos residentes. El tribunal subrayó entonces que la comparabilidad entre los fondos (premisa para apreciar la infracción de la libertad de circulación de capitales y, por tanto, la devolución a favor del fondo no residente) no se debía analizar teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la normativa nacional, sino a partir de los elementos configuradores de los fondos de inversión definidos en la Directiva UCITS.

Finalmente, el tribunal ha dado un paso más en sus recientes sentencias de abril de 2023. En cuatro de los casos analizados, los recursos de casación fueron interpuestos por fondos de inversión alternativa (hedge funds) residentes en Francia; en el quinto caso el recurso fue interpuesto por la Abogacía del Estado frente a una sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado el recurso formulado por dos hedge funds residentes en Alemania.

En todos los casos, no obstante, se planteaba la misma cuestión: si es conforme a la libertad de circulación de capitales que los dividendos recibidos por fondos de inversión tengan un tratamiento distinto en el IRNR en función de la residencia de dichos fondos, con la particularidad de que en esta ocasión se trataba de una tipología distinta de fondos de inversión respecto de la que no es posible identificar una norma armonizadora europea como término de la comparabilidad. Además, el tribunal aprovechó sus autos de admisión de los recursos de casación para extender la discusión a cuestiones colaterales del debate (que para entonces se podían entender cerradas), como la relativa a la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y, muy en particular, sobre la posible neutralización del trato discriminatorio por el eventual juego de lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición (CDI) aplicables.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha emitido cinco sentencias entre los días 5 y 11 de abril de 2023 (recursos 7260/20218220/20217123/20217127/2021 y 8494/2021), en las que concluye que la norma española infringe el Derecho de la UE por no prever un mecanismo específico o unos requisitos concretos para que los fondos no armonizados y residentes en terceros Estados puedan aplicar el tipo del 1% previsto para sus homólogos residentes. 

El tribunal subraya, además, que, para apreciar si la restricción se produce en el caso concreto, bastará que el fondo de inversión lleve a cabo un proceso serio y riguroso de evidenciar que se cumplen los requisitos de comparabilidad, momento a partir del cual la carga de la prueba se trasladará a la Administración, que podrá hacer uso de los instrumentos de intercambio de información a su disposición a efectos de probar lo contrario.

En este punto, y ante la inexistencia de una norma armonizadora que pueda ser tomada como referencia, el Tribunal Supremo se ve obligado a acometer una tarea (y esto es, a nuestro juicio, lo realmente novedoso de estos pronunciamientos) consistente en la identificación de los elementos concretos que permitirían verificar una comparabilidad entre los hedge funds europeos y los fondos de inversión libre residentes en España.

En concreto, el tribunal concluye que los elementos clave a verificar en cada caso serán: i) que se trate de instituciones de inversión "abiertas", es decir, que capten aportaciones de capital del público en general (sin que una eventual limitación de acceso a inversores profesionales o cualificados desvirtúe dicho carácter abierto); ii) que cuenten con autorización vigente para operar en su país de origen, expedida por el regulador financiero equivalente a la CNMV; y iii) que acrediten estar gestionados por una entidad autorizada a operar como Gestora de Fondos de Inversión Alternativa, en los términos de la Directiva 2011/61/UE.

Por último, el tribunal descarta que, en la práctica, la infracción de la libre circulación de capitales pueda quedar "neutralizada" en virtud del CDI aplicable. Como destaca el tribunal i) las instituciones de inversión colectiva estarán normalmente exentas de tributación en su país de residencia, por lo que "es inviable que puedan acceder a la deducción completa, en su imposición personal, y menos aún al reembolso, de los impuestos extranjeros soportados en la fuente"; y ii) la tributación de los partícipes tampoco es relevante, dado que la norma española no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la acreditación por parte del fondo residente de una determinada tributación de sus partícipes.

En definitiva, nos encontramos ante unas sentencias de la máxima relevancia por cuanto vuelven a poner sobre la mesa la importancia del Derecho de la UE en materia tributaria, abriendo la posibilidad de que los hedge funds no residentes en España soliciten la devolución de las retenciones soportadas en nuestro país por encima del tipo del 1%.









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