10
de Abril IBERLEY
En STS, n.º 396/2024,de 19 de marzo,
ECLI:ES:TS:2024:1578, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la
gestión de los rendimientos de un negocio de restaurante-cafetería,
considerado bien ganancial, tras la disolución del régimen económico
matrimonial y hasta su efectiva liquidación. La decisión del Supremo surge a
raíz de un conflicto entre un matrimonio divorciado sobre si los ingresos
obtenidos después de la separación debían formar parte del activo a liquidar y
si correspondía compensar al marido por la ocupación de un local de su
propiedad utilizado para el negocio.
Si bien en primera instancia se había decidido
incluir el negocio en el inventario de bienes gananciales, pero no así los rendimientos obtenidos tras la
disolución ni el coste de ocupación del local privativo, la Audiencia
Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la esposa, sí
incluyó los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, excluyendo las
retribuciones por el trabajo personal del marido y el coste de ocupación del
local.
Disconforme con la decisión de la Audiencia, el marido presentó recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación ante el TS, argumentando error en la
aplicación de la ley y en la valoración de la prueba. El Tribunal Supremo ha
estimado parcialmente ambos recursos, reconociendo el derecho del marido a que
se incluya en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad
conyugal por el alquiler del local privativo. Sin embargo, la
Sala ha rechazado la posibilidad de deducir de los rendimientos del negocio los
importes correspondientes a la pensión compensatoria que el
marido abonaba a la esposa.
La sentencia ha resuelto así una cuestión compleja
en materia de liquidación de sociedades de gananciales, dejando claro el criterio de la Sala acerca de la
inclusión de rendimientos obtenidos post-disolución y la
compensación por el uso de bienes privativos en negocios gananciales. Tal como
expresa la resolución:
«El derecho de la comunidad a gozar de los bienes
privativos de los cónyuges (del que es reflejo el art. 1347.2.º CC, que considera gananciales los frutos que producen los
bienes privativos) termina cuando se produce la disolución del régimen
económico matrimonial, de modo que, disuelta la sociedad de
gananciales, la comunidad no tiene derecho a gozar de los bienes
privativos y, si lo hace, procede su indemnización al propietario».
En cuanto a la desestimación de la pretensión del
recurrente de descontar la pensión compensatoria de los beneficios del negocio
familiar, fundada en un presunto enriquecimiento injusto y un abuso de derecho,
razona el Tribunal que:
«(...) para que prosperara la pretensión del
exmarido sería preciso que hubiera acreditado que el reparto de beneficios
hubiera eliminado el desequilibrio que trataba de compensar la pensión fijada,
sobre lo que nada ha argumentado.
El motivo, por ello, basado exclusivamente en una
invocación genérica del enriquecimiento injusto y del abuso de derecho no
puede ser estimado».
En relación con las costas procesales,
la Sala ha decidido no imponerlas a ninguna de las partes.