Fecha: 21/03/2024 IBERLEY
La sala de lo
contencioso-administrativo del TS — mediante la STS n.º
324/2024, de 28 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:948, analiza
la posible inclusión del tiempo de vacaciones compensado económicamente a
efectos del reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública
frente a la necesidad de que los mismos sean servicios efectivos.
El caso
Una trabajadora
perteneciente al personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud,
venía siendo llamada desde 2006 para hacer sustituciones. Dado que sus
servicios eran de corta duración, el tiempo de vacaciones a que tenía derecho y
que no podía disfrutar le era compensado económicamente con arreglo a lo
previsto en el art. 53.3 del Estatuto Básico
del Empleado Público:
«El período de vacación anual sólo podrá ser
sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la
prestación de servicios».
En 2019 solicitó que el
tiempo de vacaciones —no disfrutadas, pero compensadas económicamente y
cubiertas por cotización a la Seguridad Social— le fuera reconocido como tiempo
de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos; lo que
fue denegado por la Administración.
Disconforme con ello,
acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 13 de marzo
de 2021.
Interpuesto recurso de
apelación por el Servicio Gallego de Salud, fue desestimado por la sentencia
ahora impugnada, con base en el criterio seguido por la propia Sala de
apelación en varias sentencias anteriores relativas a personal docente interino.
El Servicio Gallego de
Salud presenta recurso de casación sosteniendo que:
- «(...) tanto la norma legal
como su específico desarrollo reglamentario para la Administración sanitaria
exigen, para el reconocimiento de servicios previos, que se trate de servicios
efectivos; idea de servicios efectivos que, según el recurrente, no es predicable
del tiempo de vacaciones compensado económicamente».
El art. 25 del EBEP en
relación con el art. 20.3 del mismo cuerpo legal, que «(...) limitan los
efectos del reconocimiento de trienios al ámbito retributivo. De aquí que no
puedan surtir efectos, como según el recurrente hace la sentencia impugnada,
como experiencia profesional».
- Con cita de diversos preceptos del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/2003, dice el SGL
que «(...) reconocer ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente al
personal eventual que presta servicios de corta duración resultaría
discriminatorio con respecto al personal interino de larga duración; y ello
porque podría ocurrir que, con idéntico tiempo real de servicios prestados, a
aquel se le reconozca mayor experiencia profesional que a este».
- El art. 166 de la Ley General de
la Seguridad Social. Que el tiempo aquí examinado -es decir de
vacaciones compensadas económicamente- sea asimilado por dicho precepto legal
al alta en la Seguridad Social solo produce efectos, siempre según el
recurrente, para disfrutar de determinadas prestaciones; y no como experiencia
profesional.
- La Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre
de 2018 donde se dice que: «el hecho de que, en la fecha de finalización de las
clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son
funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la
propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto,
estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su
relación es por tiempo indefinido».
Normativa
Los preceptos que, en
principio, serán objeto de interpretación:
- Art. 1 de la Ley
70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios
previos en la Administración Pública.
- Art. 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que
se dictan normas de aplicación de la Ley
70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios
previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud.
- Art. 25 del Real
decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto
básico del Empleado público.
- Arts. 30, 31, 33 y 53 de Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud.
- Cláusula 4 de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa
al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada.
Cuestión
de interés casacional
La
cuestión, declarada de interés casacional, es determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones
anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el
personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo
de vacaciones como tiempo de servicios prestados.
Resolución
del TS
La Sala
de lo Contencioso-Administrativo considera que el punto de partida debe ser la
cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, cuyo
apartado primero dispone:
«Por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración
determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Pues
bien, la controversia, como hemos dicho, se centra en si el tiempo de
vacaciones, compensado económicamente, debe ser considerado como tiempo de
trabajo efectivo para el personal eventual que realiza sustituciones de corta
duración.
El
Tribunal Supremo concluye que excluir el tiempo de
vacaciones del cómputo de servicios previos para el personal temporal, mientras
que se incluye para el personal fijo, constituye una discriminación. La sentencia
destaca que no existen razones objetivas que justifiquen esta diferencia de
trato, y que la justificación formal (realizada por el Servicio Gallego de
Salud) basada en normas nacionales no es suficiente, ya que no refleja
diferencias sustanciales entre ambos tipos de personal.
La
citada cláusula 4 del Acuerdo Marco busca evitar la discriminación en las
condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales. Además, el fallo
analizado hace referencia a la Ley 70/1978 y al Real Decreto 1181/1989, que
regulan el reconocimiento de servicios previos y utilizan el término
«efectivos» para describir el tiempo de servicio. Sin embargo, el Tribunal
aclara que, en
la práctica, nunca se ha excluido el tiempo de vacaciones del cómputo para el
personal fijo.
Por
tanto, la STS n.º 324/2024 establece
un precedente importante al reconocer que el tiempo de vacaciones compensado
económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados para el
personal temporal, alineándose así con el trato dado al personal fijo y
reforzando el principio de no discriminación en la Administración Pública.