PLANTEAMIENTO
«A» recibe una herencia de su tía y la acepta tácitamente. Posteriormente aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su marido ya fallecido reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad había vendido.
«A» quiere impugnar la herencia aceptada tácitamente por error, ya que la referida obligación (descubierta con posterioridad a la aceptación de la herencia) es de un importe superior a los bienes heredados de su tía.
Los abogados de «A» van a basar su demanda en la nulidad de la aceptación de la herencia por error en el consentimiento (art. 997 del CC).
¿Tendrá recorrido en los tribunales la pretensión de «A»?
RESPUESTA
En primer lugar, cabe hacer mención a lo dispuesto en el artículo 997 del CC, que reza el tenor literal siguiente:
«La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido».
La referida norma, admite que el llamado a la herencia puede emitir un consentimiento viciado.
Sí bien, en este caso, la cuestión fundamental es determinar si el error que llevo a «A» a aceptar la herencia es esencial y determinante.
A este respecto, y sobre un caso similar, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 142/2021 de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:977.y determina que:
«(…) de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder
con sus propios bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubiera aceptado la herencia de la Sra. Rosario. .
El error que llevó al Sr. Leovigildo a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el Sr. Leovigildo. A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. Rosario.
(…)
En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.
(…)
Por estas razones procede estimar el motivo cuarto del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia de la Sra. Rosario».
En conclusión y a la vista de lo expuesto anteriormente la pretensión de «A» posiblemente sea estimada.