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Caso práctico: Indemnización en caso de nulidad de un contrato ya iniciado

  • Fecha última revisión: 04/04/2023

PLANTEAMIENTO

El Ayuntamiento de «A» contrata a la empresa «Z» para la prestación de un determinado servicio. Una vez iniciado el contrato, la empresa «X» recurre la licitación y alega que una de las cláusulas de los pliegos era contraria a derecho. Ante este hecho, el Ayuntamiento declara de oficio la nulidad de los pliegos. 

¿Corresponde a la empresa «Z» algún tipo de indemnización por las prestaciones ya realizadas?

RESPUESTA

Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, cabe tener en cuenta dos aspectos.

Por un lado, en lo que se refiere a la posibilidad de la empresa «X» de recurrir el pliego, el artículo 139.1 de la LCSP establece:

«Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».

De lo anterior se deduce que lo pliegos constituyen la ley del contrato en tanto sean aceptados por los licitadores, en este sentido señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 852/2022, de 8 de junio, ECLI:ES:TSJAND:2022:9086, que «Asimismo, hay que tener en cuenta que los pliegos constituyen la ley del contrato, y por tanto han de respetarse los requisitos y el procedimiento fijado en los mismos si, como es el caso del expediente de referencia, fueron libremente aceptados por los licitadores, entre los que figura la recurrente, que no los impugnó». Añade, además, «(...) La actora no puede lícitamente ir contra sus propios actos manifestados por la aceptación incondicionada de los Pliegos (lex contractus) (...)».

En la misma línea, la sentencia del referido TSJ n.º 1081/2020, de 29 de mayo, ECLI:ES:TSJAND:2020:12127, establece:

«Y se parte precisamente de la premisa de que en este momento procedimental, los pliegos de cláusulas administrativas devinieron firmes, por lo que constituyen la ley del contrato entre las partes. Esto es, la presentación de proposiciones implica la aceptación incondicionada de los pliegos por los licitadores, debiendo estarse a lo dispuesto en ellos y en virtud del principio de congruencia (...)

(...)

Como recoge la doctrina y jurisprudencia de forma unánime, los pliegos constituyen la ley del contrato, y si los términos del pliego son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, siendo los criterios de valoración previamente aprobados y publicados en los pliegos un elemento fundamental para la seguridad jurídica en la adjudicación de los contratos públicos».

Por otro lado, en lo que se refiere a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos el artículo 41.1 de la LCSP remite a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Pues bien, dicho lo anterior, cabe traer a colación el artículo 42.1 de la LCSP que dice: «La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido».

Así, declarada la nulidad de los pliegos por el citado ayuntamiento, esto llevará consigo la nulidad del contrato, el cual entrará en fase de liquidación, procediendo, por tanto, a la restitución recíproca de las prestaciones con indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios sufridos. 

Por lo tanto, siendo culpable en este caso el Ayuntamiento de «A» de la nueva situación ocasionada por la nulidad de los pliegos que ha declarado, surge el derecho de la empresa «Z» a la restitución de las prestaciones que hasta el momento haya realizado, así como, a la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido. 

A los efectos de determinar la indemnización correspondiente, que incluye el daño emergente y el lucro cesante derivado de la pérdida del derecho a ejecutar el resto del contrato, puede tenerse en cuenta, analógicamente, lo previsto en el artículo 313 de la LCSP respecto de la resolución del contrato de servicios.

En este precepto, en lo que se refiere a la resolución del contrato por desistimiento de la prestación del servicio o suspensión del contrato por plazo superior a 8 meses acordada por el órgano de contratación —Ayuntamiento de «A»—, establece el «(...) derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por servicios dejados de prestar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran prestado». (STS, rec. 475/2014, de 14 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4462).









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