lasasesorias
Área Privada
Usuario:
Contraseña:



Actualidad


El Tribunal Supremo confirma el derecho a percibir íntegramente el «quebranto de moneda» independientemente de la jornada laboral
Para el TS, el importe del plus de quebranto de moneda no está estructurado en atención al tiempo de prestación del servicio, por lo que, salvo especificación por convenio, su configuración se hace en atención al manejo de moneda, no siendo relevante la duración de la jornada.
Un JS declara el derecho de una procuradora a la jubilación activa computando las cuotas a la Mutualidad anteriores a su alta en el RETA
Una sentencia concede la jubilación activa a una procuradora de 74 años, sumando sus aportaciones a la Mutualidad anteriores al alta en e el RETA, a pesar de no cumplir con la cotización mínima exigida.
El TS reconoce la pensión de viudedad por pareja de hecho no inscrita anterior a 2014
El TS admite la revisión de una pensión de viudedad por pareja de hecho no inscrita anterior a la STC 40/2014, tras el fallo del TEDH que considera que la denegación vulnera el CEDH.



Actualidad Jurídica



Ver más actualidad jurídica

Caso práctico: cobro de la prestación en forma de capital de un plan de pensiones en el año 2022: régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones de la DT 12ª de la LIRPF

  • Fecha última revisión: 01/02/2023
  • Origen: Iberley

En este caso práctico analizamos la aplicabilidad de la reducción del 40 por ciento, establecida en la Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPFpara la capitalización de un plan de pensiones acaecido en 2022.

PLANTEAMIENTO

El contribuyente está divorciado y va a solicitar, en 2022, el cobro de la prestación en forma de capital de un plan de pensiones del que es titular desde el año 2001.

De acuerdo con lo previsto en el convenio regulador de divorcio, corresponde a su ex cónyuge la mitad de la cuantía de los derechos económicos del plan.

Tratamiento en el IRPF de la prestación percibida del citado plan de pensiones.

En su caso, posibilidad de repercutir la cuota pagada en el IRPF en relación con el cobro de la mitad de la prestación.

RESPUESTA

La percepción en forma de capital del plan de pensiones será considerado como rendimientos del trabajo. De las prestaciones por el plan de pensiones recibidas en forma de capital, a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, se les aplicará el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, es decir, una reducción del 40 %.

Las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, que en el caso concreto planteado es el contribuyente y no su ex cónyuge, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. No obstante, si se abonasen en concepto de pensión compensatoria, si tendría derecho a aplicar la reducción por  pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos prevista ene l artículo 55 de la LIRPF.

  • Aplicabilidad de la reducción recogida en la Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF

El artículo 17.2 de la LIRPF establece lo siguiente:

«2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

(...)

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones».

Por tanto, establece la Ley de manera explícita que las rentas obtenidas a través de planes de pensiones por sus beneficiarios se calificará como rendimientos del trabajo.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima regula un régimen transitorio para los planes de pensiones:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018»

Por su parte, el artículo 17.2.b) del TRLIRPF (actualmente derogado) determinaba la siguiente reducción aplicable a determinadas rentas del trabajo:

«2.?Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

(...)

b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez».

En este sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V2455-20), de 16 de julio de 2020, en la que establece lo siguiente:

«De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita».

En resumen, el contribuyente podrá aplicar la reducción del 40 por ciento recogida en la DT duodécima de la LIRPF.

  • Integración de la parte del plan de pensiones correspondiente al cónyuge

Es importante la alusión que hace la Ley, en el citado artículo 17 de la LIRPF, a los beneficiarios, en este sentido el artículo 11 de la LIRPF determina que:

«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas».

Por su parte el artículo 17.5 de la LGT dispone lo siguiente:

«5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas».

En este sentido la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2784-13) de 19 de septiembre, señala que «las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, que en el caso concreto planteado es el ex cónyuge de la consultante, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido».

Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece:

«Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible».

En este sentido la Dirección General de Tributos en consulta vinculante (V0583-11), de 9 de marzo, señaló:


«Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero».

Por tanto, el contribuyente será quien deba tributar por la totalidad de las prestaciones percibidas del plan de pensiones, con la aplicación, en su caso, de las reducciones previstas en la DT duodécima de la LIRPF. Y, en el caso de que en el convenio regulador se hubiese establecido que le abonaría a su ex cónyuge la mitad del plan de jubilación en concepto de pensión compensatoria y alimentos, el contribuyente podría deducirse las cantidades abonadas por dicho concepto conforme al artículo 55 de la LIRPF.









lasasesorias.com
Copyright © 2024

(0034) 91 708 61 19 (Administración)

(0034) 91 192 68 00 (Atención al Asociado)