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Caso práctico: Cobro de activos financieros con rendimiento implícito: tributación en el IRPF

  • Fecha última revisión: 12/02/2021
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

¿Cómo se definen lo  activos financieros con rendimiento implícito? ¿Cuál es su tributación en el  IRPF?

RESPUESTA

En relación con la clasificación de  activos financieros, dispone el artículo 91.2 del RIRPF lo siguiente:

“2. Tendrán la consideración de  activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los  activos financieros regulados en esta norma.

Se considerará como  activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.”

Por otro lado, en relación con las normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a  activos financieros y otros valores mobiliarios, dispone el artículo 100 de la LIRPF, en sus apartados segundo y tercero lo siguiente:

“2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades.

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los  activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulosasí como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o  activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o  activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.”

No obstante lo anterior, no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 75.3 del RIRPF sobre los siguientes rendimientos:

  • Rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
  • Los rendimientos de cuenta en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
  • Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
  • Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de  activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos derivados de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores que se formalicen con entidades de crédito y demás instituciones financieras.

En base a lo dispuesto en el artículo 23 de la LIRPF, para la determinación del rendimiento íntegro del capital mobiliario, en el caso de operaciones sobre  activos financieros, la integración en la base imponible de los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de  activos financieros, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El cómputo de cada rendimiento debe efectuarse, individualmente, por cada título o  activopor diferencia entre los valores de enajenación, amortización o reembolso y de adquisición o suscripción.
  2. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación, siempre que sean satisfechos por el adquirente (valor de adquisición) o transmitente (valor de enajenación o reembolso) y se justifiquen adecuadamente, deberán computarse para la cuantificación del rendimiento obtenido.
  3. Los rendimientos negativos se integrarán con los rendimientos positivos, salvo en el supuesto de que el contribuyente hubiera adquirido  activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, en cuyo caso, dichos rendimientos negativos se integrarán a medida que se transmitan los  activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 de la LIRPF.

Por tanto, el importe del rendimiento del capital mobiliario se determinará efectuando la siguiente operación:

RENDIMIENTO = VALOR ENAJENACIÓN O REEMBOLSO - VALOR ADQUISICIÓN O SUSCRIPCIÓN

A estos efectos, se considerará como mayor valor de adquisición o suscripción, o como menor valor de transmisión, reembolso o amortización, el importe de los gastos y tributos inherentes a dichas operaciones satisfechos, que se justifiquen adecuadamente, sin que tengan tal consideración las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

En relación con los gastos deducibles, tienen dicha consideración, para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente los de administración y depósito de valores negociables, sin que resulte admisible la deducción de ningún otro concepto de gasto.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

El rendimiento neto viene determinado por la diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos de administración y depósito de valores negociables.

Los rendimientos derivados de operaciones realizadas sobre  activos financieros generan rendimientos del capital mobiliario.

No se computará rendimiento de capital inmobiliario según el artículo 25.6 de la LIRPF:

"En relación con los  activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos "inter vivos"









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