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Caso práctico: actividad en régimen de estimación objetiva: exclusión y efectos

  • Fecha última revisión: 11/01/2023
  • Origen: Iberley

En este caso práctico analizamos las implicaciones y repercusiones que tiene para el contribuyente la renuncia al cálculo del rendimiento neto de una actividad económica por el método de estimación objetiva.

PLANTEAMIENTO

Una persona física realiza actividades agrícolas en estimación objetiva y en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

En julio de 2022 se da de alta otra actividad encuadrada en estimación directa simplificada y régimen general de IVA.

El 30 de octubre del mismo año, 2022, vuelve a causar baja en la actividad encuadrada en estimación directa simplificada. 

¿En que régimen quedaría encuadrada la actividad agrícola para el ejercicio 2020? y, ¿para el año siguiente?

RESPUESTA

La renuncia no se entenderá efectuada para el año 2022, debiéndose calcular el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva en la declaración de la Renta de dicho ejercicio, que se presentará en 2023.

Sin embargo, por aplicación del régimen general de IVA e incompatibilidad del régimen de estimación directa y objetiva, sí se determina la renuncia para los 3 períodos impositivos que se inicien a a partir del 31 de diciembre del año 2022, es decir, declaraciones de la renta para los años 2023, 2024 y 2025 (que se presentarán en los años 2024, 2025 y 2026 respectivamente).

En relación con la consulta planteada, el artículo 31 de la LIRPF establece que: 

«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

(...)

5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

Por su parte, el artículo 33 del RIRPF desarrolla este precepto de la Ley al establecer que:

«1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres añosTranscurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas».

Por último, señalar lo que dispone el artículo 36.1 del RIRPF respecto de la renuncia al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA y sus implicaciones para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva:

«1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente».

Por tanto, una vez se produjo el alta por parte del consultante, en julio del año 2022, en el régimen general de IVA se determinó la exclusión del mismo del método de estimación objetiva para los ejercicios que se iniciasen con posterioridad a 31 de diciembre de 2022.

Ahora bien, el artículo 35 del RIRPF señala, en consonancia con el artículo 28.3 del RIRPF, respecto de la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, lo siguiente:

«Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad».

Por tanto, una vez se produjo el alta por parte del consultante, en julio del año 2022, en el régimen de estimación directa se determinó la exclusión del mismo del método de estimación objetiva para los ejercicios que se iniciasen con posterioridad a 31 de diciembre de 2022.

En este sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0072-19), de 14 de enero de 2019, al establecer que:

"(...) se establece una excepción a esta regla general, que se aplicará cuando, ejerciéndose previamente actividades económicas que determinen el rendimiento por el método de estimación objetiva, se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que renuncia al método de estimación objetiva. En este caso, la incompatibilidad no surtirá efecto para ese mismo año para las actividades que se venían realizando con anterioridad, posponiéndose al año inmediato posterior."









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