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Actualidad Jurídica



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Beneficios fiscales (ITPYAJD)

  • Fecha última revisión: 12/05/2023

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen (transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados) serán los señalados en el artículo 45 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Puedes conocerlos a través de este tema.

NOVEDADES

 

  • Novedad introducida por el Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo

Esta norma, con entrada en vigor el 13 de mayo de 2023, exime del impuesto el contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E., incorporando para ello un nuevo apartado 35 al artículo 45.I.B) de la LITPyAJD. Además, la norma también establece en el apartado 2 de su disposición adicional sexta que dicha entidad gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

  • LPGE 2023: nuevo beneficio fiscal para créditos inmobiliarios a personas con dependencia

Se incorpora una nueva disposición adicional décima tercera a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, en la que se equipara al tratamiento en AJD de la hipoteca inversa el de los créditos inmobiliarios concedidos conforme a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, a personas con un grado de dependencia declarado administrativamente, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado del alquiler (lo que supone que estos créditos estén exentos de la cuota gradual de documentos notariales). La medida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023, también se extiende a la cancelación de los créditos con garantía de anticresis que reúnan los oportunos requisitos.

  • Modificación introducida por el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre

El Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, modificó el apartado 23 del artículo 45.I.B) de la LITPyAJD, que regula los beneficios fiscales aplicables en el impuesto. En particular, ese apartado determinaba que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios producidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, quedasen exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. Con la modificación, se extiende el beneficio también a las escrituras que formalicen esas operaciones al amparo del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce por el propio Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre.

Exención en ITP de las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, que se producirá cuando los beneficiarios de las transmisiones sean hijos o personas sujetas a patria potestad o guardia y custodia por la mujer fallecida a causa de la violencia de género.

Entrada en vigor: 23 de marzo de 2022. No obstante, se establece que será de aplicación a todos los procesos, o procedimientos tributarios actualmente en tramitación sea cual sea el estado en que se encuentren, excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el artículo primero y en el apartado Uno del artículo segundo, que continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.

 

¿Qué sujetos están exentos del ITPyAJD?

Conforme al artículo 45.I.A) de la LITPyAJD, se encuentran exentos de este impuesto:

  • El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. Asimismo, esta exención será aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley al del Estado o al de las Administraciones públicas referidas.
  • Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley. En tal caso, a la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.
  • Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
  • La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
  • El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
  • Los partidos políticos con representación parlamentaria.
  • La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
  • La Obra Pía de los Santos Lugares.

¿Qué operaciones estarán exentas en el ITPyAJD?

Estarán exentas, según prevé el artículo 45.I.B) de la LITPyAJD, las siguientes operaciones:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por tratados o convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquel hubiere satisfecho ya el impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones públicas, territoriales e institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas, en proporción a los terrenos incorporados. 

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (que sustituye al artículo 108 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a que se refiere el precepto).

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 de la LITPyAJD, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

12. Las siguientes operaciones relativas a viviendas de protección oficial (VPO):

  • La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
  • Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
  • Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
  • La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
  • La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

A TENER EN CUENTA. Para el reconocimiento de las exenciones de los dos primeros puntos anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir VPO y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. El cómputo del plazo de prescripción del artículo 67 de la LGT comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las comunidades autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

14. En Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.

15. Las siguientes operaciones:

  • Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos.
  • La transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo.
  • El gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del IVA. Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el actual artículo 18 de la LIS entre transmitente, adquirente o arrendatario.

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «actos jurídicos documentados» que grava los documentos notariales.

19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los planes de reestructuración o a los planes de continuación, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

A TENER EN CUENTA. Originariamente, este precepto se refería a los «acuerdos de refinanciación» y los «acuerdos extrajudiciales de pago» previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, Sin embargo, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, estas figuras quedaron sustituidas por otras distintas, por lo que su disposición adicional novena especifica que desde su entrada en vigor, el 26 de septiembre de 2022, «las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero».

20. Las siguientes operaciones en el ámbito financiero:

  • La constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del ITPyAJD.
  • Los fondos de inversión de carácter financiero gozarán de exención en el ITPyAJD con el mismo alcance que acaba de indicarse.
  • Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación antes indicado. Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos previstos en la LIS sobre mantenimiento de los inmuebles, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

21. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

22. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009.

23. Quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto, las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo:

  • Del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
  • Y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

A TENER EN CUENTA. Este apartado fue modificado por el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, con entrada en vigor el 24 de noviembre de 2022.

24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, por cualquiera de sus modalidades.

También:

  • Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por ella, en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
  • Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios.
  • Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.
  • Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.

El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos.

25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades exentas referidas en el epígrafe anterior de este tema. 

26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

27. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

29. Las escrituras de formalización de las siguientes moratorias:

30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de las siguientes moratorias:

  • La moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
  • La moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.

31. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto. Este apartado fue añadido por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, con entrada en vigor el 13 de marzo de 2021.

32. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 15 a 21 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a los afectados para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. Este beneficio fue introducido por Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con entrada en vigor el 6 de octubre de 2021.

33. Estas operaciones:

  • La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, así como su reembolso.
  • Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.

Este apartado fue introducido en la LITPyAJD por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, con entrada en vigor el 4 de noviembre de 2021.

34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España. Este beneficio se introdujo por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, con entrada en vigor el 23 de marzo de 2022.

35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. Este apartado fue incorporado por el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, con entrada en vigor el 13 de mayo de 2023. Con ello, se eximió del impuesto la operación indicada, «teniendo en cuenta que en las operaciones en que participa hay un coste duplicado por aplicarse dicho tributo en los dos contratos que se suscriben, el de préstamo y el de aval, que suponen un desincentivo para la constitución de dichas operaciones, esenciales en momentos de tensiones de tesorería como los actuales» (según indican los antecedentes de la propia norma). Además, la norma también establece en el apartado 2 de su disposición adicional sexta que dicha entidad gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

Beneficios fiscales previstos en otras normas

El apartado C del artículo 45 de la LITPyAJD señala que, con independencia de las exenciones recogidas en los dos epígrafes anteriores, se aplicarán también, en sus propios términos y con los requisitos y condiciones que en cada caso se exijan, los beneficios fiscales que para este impuesto prevén las distintas normas que enumera el precepto, al que nos remitimos.

Por otra parte, y por su carácter reciente, cabe destacar que la LPGE 2023 incorporó una nueva disposición adicional décima tercera a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, en la que se equipara al tratamiento en AJD, aranceles notariales y registrales, de la hipoteca inversa el de los créditos inmobiliarios concedidos conforme a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, a personas con un grado de dependencia declarado administrativamente, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado del alquiler (lo que supone que estos créditos estén exentos de la cuota gradual de documentos notariales). La medida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023, también se extiende a la cancelación de los créditos con garantía de anticresis que reúnan los oportunos requisitos.

Exclusiones en la aplicación de los beneficios fiscales en este impuesto

Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a estas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero, de la LITPyAJD.

Por otra parte, los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidas por la LITPyAJD u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.









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