La Dirección
General de Tributos, en su consulta
vinculante (V1280-25), de 10 de julio de 2025, analiza el tipo de retención
aplicable en el pago de salarios atrasados de años anteriores.
En la consulta
vinculante el consultante indica que, por resolución judicial, percibió en 2024
unos salarios que la empresa para la que trabajaba le adeudaba del ejercicio
2021.
Al respecto la
DGT remite a lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en
adelante LIRPF, en cuyo apartado primero se indica que la
imputación de los rendimientos del trabajo se efectuará al periodo impositivo
en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, en el apartado 2
de dicho precepto se establecen reglas especiales de imputación
temporal. En lo que aquí concierne, procede citar las letras a) y b), donde
se establece lo siguiente:
«a) Cuando no
se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o
su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en
que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por
circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos
derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos
en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo
en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La
autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se
perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el
impuesto».
De lo anterior,
la DGT indica que se infiere lo siguiente:
- Si la determinación del derecho a su
percepción o su cuantía pende de una resolución judicial, su imputación procederá
realizarla al periodo impositivo en la que la resolución adquiera
firmeza.
- Si se trata de salarios o retribuciones
impagadas en su momento (vencidos y adeudados), como ocurre en el
caso objeto de consulta, su imputación corresponde al respectivo
periodo impositivo en que hubieran sido exigibles por el trabajador,
resultando de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo
14.2 de la LIRPF , por lo que dichos rendimientos serán
imputables al periodo impositivo 2021.
En lo que
respecta a la retención aplicable a dichos rendimientos, al producirse
su abono en un periodo impositivo posterior al de su imputación temporal,
se ha de estar a lo dispuesto en el artículo
80.1.5.º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica
el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en adelante RIRPF, en el que se indica que la retención a practicar
sobre los rendimientos del trabajo resultará de aplicar a la cuantía total de
las retribuciones que se satisfagan o abonen el 15 % para los atrasos que
corresponda imputar a ejercicios anteriores, excepto cuando resulten de
aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º del apartado 1 de dicho
artículo del RIRPF.