La Dirección
General de Tributos (DGT), en su consulta
vinculante (V1239-25), de 4 de julio de 2025, ha clarificado cómo deben
actuar las empresas cuando reciben una notificación de embargo sobre créditos,
sueldos o salarios relativos a determinados proveedores o empleados, dictada
por organismos públicos, y, posteriormente, el afectado presenta justificantes
que acreditarían, en apariencia, la regularización de su situación fiscal.
La consulta
analizada planteaba un supuesto común en la práctica empresarial: tras la
notificación formal de un embargo —procedente de órganos como la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), juzgados u otros organismos— y la
subsiguiente retención de cantidades por parte de la empresa consultante, el
proveedor o empleado embargado aporta un justificante (en ocasiones emitido por
la propia AEAT) de que ha satisfecho la deuda.
La duda que
surge a la empresa es si puede dejar de practicar la retención sobre las
cantidades embargadas en caso de recibir este justificante privado del
embargado, o si por el contrario debe esperar a una comunicación formal de
levantamiento del embargo por parte del órgano decisor.
La DGT se limita
a abordar el supuesto de un embargo estrictamente tributario. Recuerda que el
marco legal viene determinado fundamentalmente por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y
el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29
de julio). La LGT regula el embargo de bienes en caso de impago de
obligaciones tributarias, especificando el orden preferente en el embargo de
bienes y derechos y la obligación de notificar las diligencias tanto al
embargado como, en su caso, a los terceros afectados o pagadores.
El artículo
170 de la LGT y el artículo
76 del RGR subrayan que toda actuación de embargo debe
documentarse en una diligencia debidamente notificada. Una vez realizada dicha
notificación, el tercero (la empresa consultante, por ejemplo) está obligado a
practicar el embargo exactamente en los términos dispuestos, salvo que reciba
nueva notificación formal que disponga lo contrario.
Del mismo modo,
el artículo
76.5 del RGR es taxativo: «El embargo deberá ejecutarse en
sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda
interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se
incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria». Esta disposición refuerza la obligatoriedad
para el pagador de acatar el contenido de la diligencia de embargo mientras no
medie notificación formal y expresa de levantamiento por parte del órgano
competente.
Frente a lo que
podría pensarse, el justificante privado presentado por el proveedor o
empleado embargado carece de eficacia para liberar a la empresa consultante de
la obligación legal de retener y poner a disposición del organismo
embargante los importes correspondientes. La DGT matiza que solo la
comunicación oficial del órgano de recaudación competente sobre la finalización
de las retenciones permite a la empresa dejar de practicar la retención.
Si el afectado
considera indebido el embargo o estima que existe alguna causa de improcedencia
—por ejemplo, si la deuda ya estuviera realmente abonada— el cauce adecuado es
la interposición del correspondiente recurso o reclamación
económico-administrativa. No obstante, ello no exonera al pagador de continuar
con la ejecución de la diligencia de embargo en los términos en que fue
ordenada hasta recibir instrucción oficial en sentido contrario.
La DGT añade que
lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del obligado tributario (o
del tercero pagador) a solicitar de la Administración embargante toda
información que considere oportuna para facilitar el correcto cumplimiento de
sus obligaciones. Tanto el deber general de colaboración con la Administración
tributaria, previsto en el artículo
162 de la LGT , como el derecho de información y asistencia
regulado en el artículo
86, permiten que la empresa pueda plantear consultas o recabar confirmación
ante posibles dudas.
En definitiva,
la DGT resuelve que la empresa consultante está obligada a seguir
aplicando la retención de las cantidades embargadas hasta el límite de la
cantidad adeudada o bien hasta que reciba una notificación oficial y formal del
órgano de recaudación. La documentación privada que el embargado pueda
aportar —aunque sea un justificante de estar al corriente de pagos— no resulta
suficiente para liberar a la empresa de su deber de ejecutar la retención y
poner a disposición del organismo la cantidad retenida.