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Regulación de los derechos y deberes de los cónyuges

  • Fecha última revisión: 12/04/2022
  • El matrimonio produce entre los cónyuges dos tipos de efectos: los efectos personales, relacionados con los derechos y deberes señalados en los artículos 67 a 71 del Código Civil, y los patrimoniales, relacionados con los distintos regímenes económicos matrimoniales.

Derechos y deberes de los cónyuges

Conforme al principio de igualdad jurídica consagrado por el art. 14 de la Constitución Española, el art. 66 establece que los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

A diferencia de otros tiempos, el matrimonio no es una institución jerárquica, sino una institución bicéfala (entiéndase esto en relación a la vieja expresión «cabeza de familia»), estando ambos miembros del mismo en una situación de plena igualdad. Dicho principio, lógicamente, extiende sus efectos desde el momento de constitución del matrimonio hasta el de su extinción.

Los arts. 67 a 71 del Código Civil establecen cuáles son los deberes recíprocos de los cónyuges. Estos no constituyen en realidad auténticas obligaciones y, en consecuencia, su violación no supone un verdadero incumplimiento contractual (lo que implica que el cónyuge perjudicado no pueda acudir al art. 1124 del CC).

Sin embargo, esto no significa que no se trate de verdaderos deberes jurídicos, pues la desatención de los mismos por parte del cónyuge infractor puede considerarse como posible causa de desheredación (apdo. 1 del art. 855 del Código Civil), motivo de revocación de donaciones efectuadas por razón de matrimonio (art. 1343 del Código Civil) e, indirectamente, supuesto determinante del cese de la obligación legal de alimentos (apdo. 4 del art. 152 del Código Civil).

No obstante, cabe recordar que hasta julio de 2005, el incumplimiento de los deberes «conyugales» establecidos en el Código Civil operaba como causa para la separación y el divorcio. Esta posibilidad cesa, definitivamente, cuando se entiende que «el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación». (Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

Atendiendo a los ya mencionados artículos 67 a 71 del Código Civil, se puede decir que los cónyuges tienen: 

  • El deber de respetarse y ayudarse mutuamente.
  • El deber de actuar en interés de la familia. 
  • El deber de guardarse fidelidad.
  • El deber de vivir juntos (a este respecto, existe presunción de convivencia) y de fijar un domicilio común, advirtiéndose de que, en el caso de que no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia.

A TENER EN CUENTA. Respecto a la obligación el vivir juntos, el art. 68 del CC parte de la premisa de una unión voluntaria para constituir un proyecto personal y familiar en común. Para ello, la cuestión de vivir juntos resulta conveniente o, incluso, esencial, de modo que la convivencia supone añadir un agregado al hecho de vivir juntos por sí solo, implicando una voluntad interna —animus— y una convivencia física necesaria —corpus—.

  • El deber de socorrerse mutuamente.
  • El deber de compartir responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y de otras personas dependientes a su cargo.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 566/2016, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3724

«Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civilrespecto de la obligación de vivir juntosLa ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura».

STS n.º 487/1990, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:1990:11114

«Los hechos acreditados, que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada revelan indudablemente una acusación de infidelidad conyugal del demandante, hombre casado, hechos que no han sido controvertidos ni impugnados en el recurso. De esos hechos deriva inconcusamente un efecto vejatorio para la esposa, prescindiendo de la intención de quien se manifestó verbalmente al respecto; y, en el aspecto legal, el Código Civil consagra el deber de los esposos de respetarse mutuamente y guardarse fidelidad (arts. 67 y 68); además, es causa de separación la infidelidad conyugal y la conducta deshonrosa (injuriosa o vejatoria) (art. 82, 1.a), y, por último, es causa de desheredación del cónyuge la infidelidad conyugal, traducida en incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales (art. 855, 1.°). En definitiva, no cabe duda que la atribución a uno de los cónyuges de una conducta de infidelidad hacia su consorte infringe esos preceptos que señalan consecuencias y la imposición de los deberes derivados del matrimonio. Por consiguiente, la esposa del demandante, también demandante, es indudable que resulta afectada sensiblemente por las intromisiones en el honor de su cónyuge en las circunstancias reveladas en los autos».

Los anteriores deberes deben complementarse con la obligación recíproca de alimentos (art. 143 del CC) con el alcance o extensión que determina el art. 142 del meritado texto legal. 

En cuanto a la extinción de esta obligación, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 839/2008de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2008:5995 indica lo siguiente:

«(...) el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación (...). Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el Art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152" CC. Y la de 23 septiembre 1996, citando la anterior, decía que "producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta"».









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