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Registro horario: la empresa puede descontar las pausas del café y el cigarro unilateralmente

  • Fecha: 12/02/2020
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En su SAN Nº 144/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 10 de diciembre de 2019, Ecli: ES:AN:2019:4555, la Audiencia Nacional analiza si la implantación de un sistema de registro de jornada por la empresa se ha realizado de forma fraudulenta al prescindir de la tramitación establecida en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que cambios realizados -como la no consideración del tiempo de café o fumar como tiempo de trabajo efectivo - han modificado negativamente las condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la implantación del registro de horario y responden a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT).

La Sala de lo Social ha avalado el cambio de criterio empresarial dentro de la implantación del registro horario obligatorio por el que, en contra de lo aplicable hasta el momento, pasa a hacerse fichar a sus trabajadores cuando realizan una pausa para fumar, tomar café o desayunar, con el objetivo de descontar ese tiempo de las horas efectivamente trabajadas.

El caso analizado viene sucediendo en múltiples empresas tras los cambios normativos, hasta la implantación del sistema de control horario el tiempo invertido en fumar o tomar café se consideraba como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se descontaba, no obstante, el sistema de registro de jornada ahora permite el cálculo exacto de esos momentos y, por lo tanto, su descuento en nómina.

La desestimación de la demanda sindical evidencia la postura de los tribunales respecto a ciertos puntos de interés en la aplicación real del registro horario como medio de control de la jornada laboral:

a) La empresa puede implantar un sistema de control horario unilateralmente en caso de no alcanzar acuerdo con los representantes de los trabajadores: Para dar cumplimiento al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa inició un periodo de consultas con la RLT existente en la empresa, celebrando reuniones e intercambiando correos, y no logrando acuerdo, implantó un sistema de registro de jornada de forma unilataral.

b) Sobre la consideración como MSCT del cambio de criterio en la consideración como trabajo no efectivo de los tiempos controvertidos por tratarse de una "condición más beneficiosa": La tolerancia empresarial previa por ausencia de control horario específico no se considera condición más beneficiosa.

"si bien en centro de trabajo ... existía un control de acceso mediante tornos, que únicamente se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, no de control de jornada, se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o para tomar, café, sin que quepa deducir de tal circunstancia, que la empresa reputase dichas interrupciones de la prestación de servicios como de trabajo efectivo, entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador."
 
c) Computo como jornada laboral del tiempo invertido por los comerciales en los desplazamientos. Otra de las solicitudes de la demanda de conflicto colectivo fue un supuesto cambio de criterio en el cómputo de los desplazamientos del personal comercial. La AN no detecta el cambio indicado:
 
"Antes al contrario, la empleadora a través de la testifical practicada ha probado que la política que al respecto se seguía con el personal comercial era toda la contraria, que se indicaba que debían pernoctar en la localidad en la que habían concluido su jornada de trabajo y regresar al domicilio o centro de trabajo el día siguiente.
 
El registro de jornada implantado con relación a los viajes expone que el día siguiente al mismo, el trabajador se considera que inicia su jornada a las 8 de la mañana del día de regreso sin necesidad de fichaje, lo cual no altera o modifica en modo alguno y de forma perjudicial para los trabajadores régimen previo existente."
 
d) En cuanto a la última pretensión, la necesidad de solicitar autorización por parte de los responsables jerárquicos para la realización de horas extraordinarias:
 
Citando el art. 35. E.T, la imposición de aceptación previa para la realización de horas extra: "... no es más que la forma en la que la empresa ha decidido expresar su consentimiento al respecto, lo cual no altera condición de trabajo previa- pues no consta acreditado que en estos casos la realización de una jornada más allá de la jornada quedase al arbitrio del trabajador, lo cual, además supondría una manifiesta contravención del art. 1.256 Cc-, pudiendo suponer en michos casos un incumplimiento por el empresario de la deuda de seguridad y salud que tiene contraída con el trabajador con relación al tiempo de trabajo."
 
 








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