[ Resolución de TEAC, 2407/2017/00/00, 10-05-2018 ]
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La cuestión planteada consiste en la rectificación del domicilio fiscal acordada de oficio, así como los efectos retroactivos de la misma.
El artículo 48.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que
“Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente”
siendo desarrollado el procedimiento para llevarlo a cabo en los artículos 148 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007.
En cuanto a la fecha de referencia para la eficacia, el TEAC en la Resolución de TEAC, 0092/2014/00/00, 02-12-2015 señaló que:
"a juicio de este TEAC, el inicio de dichos efectos no debe situarse en la fecha en la que este propone, sino en la fecha en la que se le notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio"
CRITERIO TEAC
La fecha de referencia para la eficacia ha de ser la fecha en que se notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio.