El
Reglamento que desarrolla la obligación de no usar software manipulable
incluye, además, la posibilidad de facilitar facturas por medios electrónicos a
la AEAT por parte del emisor y también por parte de los empresarios o
consumidores finales.
Proyecto de Real Decreto XX/2022 , de xx de
xxxx, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que
deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que
soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la
estandarización de formatos de los registros de facturación (Ministerio de
Hacienda 21-2-2022).
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Materias afectadas:
- Obligaciones de facturación
- Control del
fraude
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Entrada en vigor:
Para los productores y
comercializadores de los sistemas informáticos, al día siguiente de la
publicación en el BOE de este Reglamento.
- Para los
obligados tributarios que utilizan sistemas informáticos de facturación:
deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las
características y requisitos que se establecen en este Reglamento a partir
del 1 de enero de 2024.
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Entre los
principales objetivos de este nuevo Reglamento se encuentran:
Potenciar a las empresas de menor
tamaño para que mejoren su adaptación a un entorno crecientemente digitalizado
en un plazo razonable.
Desarrollar los requisitos necesarios
para asegurar la integridad de los datos de facturación registrados, en
cumplimiento de la nueva obligación formal de no utilizar software de doble uso
en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en la redacción añadida por la Ley 11/2021.
Favorecer la colaboración activa
contra los incumplimientos fiscales, dando la posibilidad de que los
consumidores finales o destinatarios de las facturas en el nuevo sistema,
remitan a la Administración tributaria cada factura completa o simplificada que
reciban.
Obligados al cumplimiento de utilizar software que
no permita modificaciones
Este Reglamento se aplicará a los sistemas
informáticos que soporten los procesos de facturación de las operaciones
correspondientes a la actividad de quienes desarrollen actividades económicas.
Será aplicable a los productores y
comercializadores de los sistemas informáticos y a los
siguientes obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos
de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:
a) Contribuyentes del Impuesto
sobre Sociedades. Están excluidas las entidades exentas y las parcialmente
exentas (estas últimas solo respecto de las rentas exentas).
b) Contribuyentes del IRPF que
desarrollen actividades económicas.
c) Contribuyentes del IRNR que
obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
d) Entidades en régimen de atribución
de rentas que desarrollen actividades económicas.
El artículo 4 del presente Reglamento excluye
de su aplicación: a las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA; a las operaciones
por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida mediante
la expedición del recibo, a las que se aplica régimen de equivalencia y régimen
simplificado y no se expida factura; a determinadas entregas de energía
eléctrica; y a las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través
de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.
Puede solicitarse la no aplicación
temporal de este Reglamento en caso de que se den las circunstancias
descritas en su artículo 5, para
evitar perturbaciones en el desarrollo de actividades económicas o si se
aprecian circunstancias técnicas excepcionales.
Características y requisitos de los sistemas
informáticos que soporten los procesos de facturación
Los sistemas informáticos regulados en el presente Reglamento deberán garantizar la
integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad, e
inalterabilidad de los registros de facturación, cumpliendo los siguientes
requisitos:
- Deben generar un registro de facturación
de alta, por cada entrega de bienes o prestación de servicios, de forma
simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
- Deben tener capacidad de remitir
información a la Administración tributaria de forma continuada, segura, correcta,
íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente los registros de
facturación
- Los datos de facturación registrados
deben quedar protegidos, de manera que no puedan ser alterados.
- La rectificación o anulación de los
datos registrados debe realizarse mediante al menos un registro de facturación
adicional posterior, conservando inalterables los datos originalmente
registrados.
- Deben permitir a la Administración
tributaria el acceso inmediato y, en su caso, extracción de los datos
registrados.
- Deben proporcionar funcionalidades que
permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable.
- Los datos registrados deberán
encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el
registro.
- Deben permitir la trazabilidad de los
datos en los casos de descarga, volcado y almacenamiento de los registros.
- Deben conservar todos los registros de
facturación generados por el propio sistema informático.
- Deben contar con un registro de
eventos que recoja automáticamente todas las interacciones: operaciones
realizadas, arranque y parada, la entrada y salida de usuarios, errores
producidos, instalación y actualizaciones. Este registro de eventos deberá
conservarse hasta el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias.
- Los manuales de utilización del
sistema informático contemplarán todas sus funcionalidades del sistema
informático, estarán en un idioma oficial del territorio de uso y a disposición
del usuario y de la Administración tributaria.
- Deben disociar la información con
trascendencia tributaria de la posible información confidencial de carácter no
patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder
directamente a la información con transcendencia tributaria.
Usuarios de los sistemas informáticos
Los obligados tributarios que utilicen sistemas
informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán utilizar
un sistema informático que cumpla con los requisitos establecidos en la LGT y
en este Reglamento o utilizar la aplicación informativa que ponga a disposición
la Administración tributaria.
Podrá utilizarse un mismo sistema informático
por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su
actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado
tributario se encuentren diferenciados.
Registros de facturación
Los obligados tributarios que utilicen sistemas
informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación deberán
generar un registro de facturación de alta de forma simultánea o
inmediatamente anterior a la expedición de la factura, que deberá tener el
contenido detallado en el artículo 10 de este Reglamento. La disposición
adicional primera del Reglamento regula el contenido del registro de
facturación de alta en caso de factura simplificada.
Deberá generarse un registro de facturación
de anulación cuando se haya emitido erróneamente una factura y sea por lo
tanto necesario anular su correspondiente registro de facturación de alta, y
tendrá el contenido contemplado en el artículo 11 de este Reglamento.
Los sistemas informáticos deberán añadir
una huella o hash a los registros de facturación de alta
y de anulación. Dichos registros deberán ser firmados electrónicamente. La
firma electrónica no será obligatoria para los sistemas informáticos que
realicen la remisión de todos los registros de facturación a la AEAT según lo
indicado en los artículos 15 y 16 de este Reglamento (remisión automática por
medios electrónicos de los registros a la AEAT - Sistema de emisión de facturas
verificables por remisión automática por medios electrónicos de los registros a
la AEAT).
Certificación de los sistemas informáticos
La persona o entidad productora del sistema
informático debe certificar que el sistema informático cumple con lo dispuesto
en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, en este Reglamento y en
las especificaciones que se aprueben mediante Orden Ministerial, mediante
una declaración responsable que:
- Deberá constar por escrito y
de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones,
así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición
del producto, y ser conservada durante el período de prescripción de las
obligaciones tributarias.
- Podrá ser solicitada por el
cliente o por la Administración Tributaria a la persona o entidad productora o
comercializadora del sistema informático.
Verificación del cumplimiento de la obligación por
parte de la Administración tributaria
La Administración tributaria podrá:
- Personarse en el lugar donde se
encuentre o se utilice el sistema informático, exigir el acceso completo e
inmediato a donde resida el registro de los datos, sus copias seguras, su
descarga, volcado o copiado, consulta e impresión, el usuario, contraseña y
cualquier otra clave de seguridad que fuera necesaria para el acceso completo
al sistema informático y a los datos de este.
- Requerir y obtener copia de los
registros de facturación conservados.
- Requerir de los productores o
comercializadores de sistemas informáticos la información necesaria para
verificar el cumplimiento de los requisitos de los sistemas informáticos.
Remisión automática por medios electrónicos de los
registros a la AEAT
De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y
16 de este Reglamento, podrán remitirse voluntariamente a la AEAT, de
forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de
facturación generados por los sistemas informáticos, lo cual supondrá la
incorporación de la información de dichos registros a los libros registros de
ventas e ingresos, y de ingresos de los obligados tributarios del IRPF y al
libro registro de facturas expedidas del IVA.
Los sistemas informáticos que cumplan con todas
las obligaciones reguladas en este Reglamento y en las especificaciones
técnicas y sean utilizados por el obligado tributario para remitir
efectivamente por medios electrónicos a la AEAT de forma continuada, segura,
correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente los
registros de facturación generados tendrán la consideración de “Sistemas
de emisión de facturas verificables” o “Sistemas VERI*FACTU”. Estos sistemas no
tendrán la obligación de realizar la firma electrónica de los registros de
facturación.
La opción en el uso de los “Sistemas de
emisión de facturas verificables” se prolongará, al menos, hasta la
finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el
primer envío de los registros de facturación y se haya obtenido la primera
respuesta de aceptación formal por parte de la sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en los términos del apartado 2 del
artículo 15; y se entenderá automáticamente prorrogada salvo que se renuncie de
manera expresa.
Remisión de información por parte del receptor de
la factura
El artículo 17 del Reglamento regula la
posibilidad de que el receptor de la factura, ya sea empresario o consumidor
final, proporcione de forma voluntaria determinada información de la misma a la
AEAT facilitando el código identificativo de carácter alfanumérico o mediante
la lectura del código «QR» contenido en la factura con un dispositivo con
capacidad para la lectura del código y de transmisión y recepción de datos,
indicando el propio Reglamento que estas remisiones de información no tendrán
la consideración de denuncias de infracciones tributarias.
Agencias de viajes y obligados al SII
En los casos previstos en la disposición adicional
cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
para la facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya
realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras
en nombre y por cuenta ajena, las presentes obligaciones corresponden a las
agencias de viajes que expidan las facturas (disposición adicional segunda del
Reglamento).
Para los obligados tributarios cuyos libros
registros del IVA se llevan a través de la Sede electrónica de la AEAT, las
presentes obligaciones se entenderán cumplidas por medio de las
especificaciones técnicas que desarrollan la llevanza de dichos libros
registros (disposición adicional tercera del Reglamento).
Modificación del Reglamento que regula las
obligaciones de facturación
Se realizan las correspondientes adaptaciones en
el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, como consecuencia
de la nueva regulación establecida en este Real Decreto.
Contenido de las facturas
Será obligatoria, en todo caso, la expedición
en series específicas de las facturas que se expidan conforme a lo
previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento que establece los
requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o
electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y
profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación
(nuevo ordinal 6º en el art. 6.1.a) RD 1619/2012).
En el caso de facturas generadas por los
sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7º del Reglamento que
establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas
informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios
y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de
facturación, se deberá incluir:
1.º Un código identificativo de carácter
alfanumérico y un código «QR», formados de acuerdo con las especificaciones
técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Ministerial de la
persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2.º Estas facturas incorporarán la frase «Factura
verificable en la sede electrónica de la AEAT» o «VERI*FACTU» únicamente en
aquellos casos en los que el sistema informático realice la remisión de todos
los registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento (nueva
letra q) en el art. 6.1 RD 1619/2012).
Contenido de las facturas simplificadas
Se podrán expedir facturas simplificadas
mediante series separadas de las que se expidan conforme a lo previsto en
los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento que establece los requisitos que deben
adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los
procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de
formatos de los registros de facturación (nuevo número 5º en el art. 7.1.a) RD 1619/2012).
Se modifica la letra i) del art. 7.1 RD 1619/2012, para exigir también las menciones
previstas en el art. 6.1.q) en las facturas simplificadas.
Medios de expedición de las facturas
La autenticidad del origen y la integridad del
contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido
utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos
contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los
sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de
facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de
los registros de facturación. (nuevo apartado 4 en el art. 8 RD 1619/2012).