VALES DE COMIDA - Entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-.
AYUDAS DE GUARDERÍA - Utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados)-.
Ticket-restaurante/
vales-
comida/cheque gourmet/ayuda
comida
(Arts. 42.3 y D.A. 2 ª LIRPF; Arts. 43- 48 RIRPF; Art. 147 LGSS)
Una de las opciones de retribución utilizadas por las empresas para satisfacer las retribuciones a los trabajadores es el ticket-restaurante o cheque gourmet que, por sus características fiscales, comporta un importante ahorro fiscal para el trabajador. Los tickets-restaurante o
vales-
comida se utilizan para pagar en muchos bares y restaurantes sin utilizar dinero. Estos
vales que te da la empresa pueden revestir diferentes formas y se utilizan de manera similar a los cheques bancarios.
A efectos de lo previsto en el artículo 42.3.a) de la LIRPF, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento.
Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios [El Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, estableció en el apartado tres de su artículo primero, una modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, según la cual la cantidad exenta para la subvención alimenticia, no podría superar los 11 €/día frente a los 9 €/día vigentes hasta el 31/12/2016]. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso.
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador
vales-
comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
En el caso de
vales-
comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.
En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
En relación con las obligaciones y responsabilidades del empleador respecto de la entrega a los empleados de
vales-
comida o tarjetas-restaurante, es criterio de este Centro Directivo considerar que tales obligaciones y responsabilidades tienen el mismo alcance para ambas fórmulas de prestación indirecta del servicio (V2798-07 y V2999-07). Es decir, corresponde a la empresa, por su condición de pagadora de los rendimientos, la obligación de que los
vales-
comida o las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago entregados al trabajador se adecuen a los requisitos establecidos en el artículo 45.2.2º del RIRPF, puesto que de lo contrario existiría retribución en especie y por tanto obligación de realizar el correspondiente ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del RIRPF.
Ahora bien, en el caso de la prohibición de la acumulación de cuantías cabe entender que la responsabilidad de su cumplimiento es exigible al trabajador, por cuanto en última instancia depende de la voluntad del empleado acumular en un día las cuantías no consumidas en otros días, y el citado artículo 45.2.2º del RIRPF no impone a las empresas ninguna obligación específica de control sobre el cumplimiento de este requisito.
Por tanto, si el empleado incumpliera la prohibición de acumulación de cuantías prevista en la letra b) del artículo 45.2. 2º del RIRPF, deberá incluir en la declaración-liquidación que proceda las retribuciones en especie correspondientes a los importes acumulados. En este caso la empresa no vendrá obligada a practicar el ingreso a cuenta que hubiera correspondido, siempre y cuando cumpla las restantes condiciones establecidas en el artículo 45 del RIRPF. RDGT V1848-12 de 21 de Septiembre de 2012
El importe destinado a los ticket-restaurante cotiza íntegramente a la Seguridad Social. Sólo estarían excluidos de cotización cuando se justifiquen por el desplazamiento del trabajador a un municipio distinto del lugar del trabajo y del que constituya su residencia habitual. Ver: Conceptos incluidos y excluidos base cotización
JURISPRUDENCIA
SAN Nº 118/2018, de 04 de Julio de 2018, Ecli: ES:AN:2018:2769
La AN en el fallo referenciado, siguiendo las reglas que disciplinan la interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y ss. Código Civil, consideró que la cantidad exenta para la subvención alimenticia, debía incrementarse para el año 2018 en un euro por cada día que corresponda percibir dichos tickets hasta alcanzar el máximo legal permitido
como exento a efectos de IRPF y fijarse en 11 € por día efectivamente trabajado desde el 1 de enero de 2019.(FJ 3º).
En este caso la AN sigue tres criterios:
La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003).
La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285 CC).
La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (art. 1282 CC (EDL 1889/1). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 1281 y 1283 CC).
En el caso enjuiciado, la interpretación literal del convenio colectivo resultó determinante, pues las expresiones, "Las actualizaciones anuales tácitas -de producirse -lo serán a razón de incrementar el importe del cheque gourmet en un euro diario por día efectivamente trabajado, tras alcanzar con el transcurso de los años el máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF, en la legislación de aplicación". "Con incremento de 1 € por día y año hasta el límite fiscalmente exento".
En ningún caso, entiende la Sala, limitan el importe del ticket restaurante hasta alcanzar el importe de 9 euros o hasta alcanzar con el transcurso de los años el máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF en la fecha del Acuerdo, esto es, en 2009.
STS Nº 202/2020, de 04 de Marzo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:817
A los argumentos dados en su momento por la AN, el Alto Tribunal añade otro aspecto: "No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable"; y, "los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo»".
Para la Sala de lo Social, la interpretación literal es determinante. De esta forma, cuando el convenio no lo limite, si la empresa abona el importe por el concepto de ayuda
comida de 9 euros sujeto al límite máximo legal permitido
como exento a efectos del IRPF (año 2017), debe incrementarse hasta alcanzar el máximo legal permitido
como exento a efectos de IRPF (con efectos de desde el 1 de enero de 2018) y fijarse en 11 €.
"Las actualizaciones anuales tácitas -de producirse -lo serán a razón de incrementar el importe del cheque gourmet en un euro diario por día efectivamente trabajado, tras alcanzar con el transcurso de los años el máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF, en la legislación de aplicación."
Vales o cheques de guardería
(Art. 42.3 y D.A. 2 ª LIRPF; Arts. 43- 48 RIRPF; Art. 147 LGSS)
Entre dichas previsiones, el artículo 42.3.b) de la Ley del impuesto establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a:
“b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así
como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”
Por lo tanto, estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que, cumpliendo los requisitos antes expuestos, consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores, mediante la entrega a los empleados de
vales que se aplican a costear los gastos de dicha naturaleza.
El importe destinado a los cheques guardería cotiza íntegramente a la Seguridad Social.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Resolución vinculante DGT, V0156-19, de 24 de enero de 2019
Compatibilidad exención IRFP
vales guardería con deducción por guardería.
Resolución Vinculante DGT, V1476-08 de 15 de julio de 2008
En relación a si resulta aplicable la no consideración de retribución en especie que se recoge en el artículo 46.2.d) de la Ley del Impuesto. Con carácter general, los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen
como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
Para que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 46.2.d) de la Ley del Impuesto sería necesario que la empresa y el trabajador acuerden, modificando o novando el contrato de trabajo, un cambio en la composición del sistema retributivo, sustituyendo retribuciones dinerarias por el cheque guardería. En tal supuesto ya no existirían esas retribuciones dinerarias, sino el concepto retributivo cheque guardería, concepto que en cuanto se correspondiera con lo establecido en el mencionado artículo comportaría su no consideración
como rendimiento del trabajo en especie.