El plazo máximo de
inscripción es el 4 de septiembre de 2019 y el incumplimiento de esta
obligación puede conllevar sanciones de hasta 60.000 €.
El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, modifica la disposición adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regulando
el “Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos”.
Sujetos obligados a
inscribirse
Quedan obligadas a
inscribirse en dicho Registro las personas físicas o jurídicas que de forma
empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en
el artículo 2.1.o) Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LPBC):
• Constituir sociedades u otras
personas jurídicas.
• Ejercer funciones de dirección o
de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría
externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en
relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones.
• Facilitar un domicilio social o
una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a
una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona
jurídicos.
• Ejercer funciones de fiduciario
en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que
otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista
por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un
mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de
información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales
equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre
la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
Forma de realizar la
inscripción
• Las personas físicas
empresarios y las personas jurídicas, salvo que exista una norma
específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en
el Reglamento del Registro Mercantil.
• Las personas físicas
profesionales, de forma telemática en base a un formulario
preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia.
Sanción por incumplimiento
Se prevén multas de hasta
60.000 €, por la falta de inscripción (o por la falta de manifestación de que
se realizan las correspondientes actividades, para aquellos que ya estén
inscritos), o por la falta del depósito referido, ya que tales conductas constituyen
una infracción leve de la LPBC. La falta de inscripción tendrá la consideración
de infracción leve a que se refiere el artículos 50 y 58 LPBC. El procedimiento sancionador, será el establecido en
el artículo 61 LPBC.
Plazo de inscripción
Quienes ya estuvieran
realizando las actividades que les obligan a inscribirse a la fecha de entrada
en vigor del RD-ley 11/2018, deberán inscribirse en el plazo de un año, plazo
que se cumplirá el 4 de septiembre de 2019.
Nueva declaración anual
Además, las personas físicas
o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional deberán
informar anualmente sobre: a) los tipos de servicios prestados; b) ámbito territorial
donde opera; c) prestación de este tipo de servicios a no residentes; d)
volumen facturado por los servicios; e) número de operaciones realizadas; f)
modificación del titular real, en su caso.
Reproducimos a continuación
el texto completo de la Disposición Adicional única:
Disposición adicional única
Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos
1. Las personas físicas
o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de
los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente
al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil
competente por razón de su domicilio.
2. Si se trata de
personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y
salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a
lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas
físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma
telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del
Ministro de Justicia.
3. En el caso de
personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de
administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán
igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
4. Las personas físicas
o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional
estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el
artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un
año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el
Registro Mercantil deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una
manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas
establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una
manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado
por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar
por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa
titularidad real.
5. Las personas físicas
y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus
normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas
anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en
los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le
serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil
aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta
obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a
sociedades que sean personas físicas profesionales.
6. La falta de inscripción
de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se
refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de
sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas
jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el
artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo
61.
7. Las personas físicas
o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la
salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto
con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente,
acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:
- a) Los tipos de servicios prestados
de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.
- b) Ámbito territorial donde opera,
indicando municipio o municipios y provincias.
- c) Prestación de este tipo de
servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.
- d) Volumen facturado por los
servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el
precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no
fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.
- e) Número de operaciones realizadas
de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la
clase o naturaleza de esta. Si no se hubiera realizado operación alguna se
indicará así expresamente.
- f) En su caso titular real si
existiere modificación del mismo respecto del que ya consté en el
Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.
8. Las personas físicas
profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el
apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con
excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se
efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma
exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden
del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán
las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la
indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la
consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo
53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo
58.
9. Se autoriza al
Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los
Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que
sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición
adicional.