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Limitación de la contratación temporal por convenio colectivo

  • Fecha: 03/05/2021
Noticias Iberley

Los convenios colectivos pueden establecer entre sus clausulas formas de restricción a la contratación temporal como limitaciones a los contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal (o agencias de colocación) o la imposibilidad de realización de modalidades contractuales como interinidad, obra o servicio y circunstancias de la producción, lo que incide directamente sobre las contrataciones teniendo en cuenta que cuando el convenio colectivo haya determinado criterios restrictivos que favorezcan a los trabajadores son de obligado cumplimentoEn concreto, algunos convenios colectivos limitan la libertad empresarial de contratación a través de diferentes prácticas:

  • Incremento de la plantilla.
  • Cobertura obligatoria de las vacantes.
  • Limitación porcentual de los contratos temporales.
  • Prohibición de celebrar contratos de puesta a disposición en tanto no se alcance un determinado porcentaje de empleo fijo.
  • Conversión de los contratos temporales en indefinidos.
  • Preferencia de los ya contratados para cubrir las nuevas vacantes.
  • Establecimiento de procesos objetivos de selección.

Junto a este tipo de regulaciones podemos encontrar CLÁUSULAS CONVENCIONALES EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS TEMPORALES como: límites a la formalización de contratos temporales, utilización específica de modalidades contractuales no temporales o un incremento en la indemnización legalmente establecida en el apdo. c) art. 49.1 ET.

La base específica se encuentra en el apdo. 1 b) art. 15 ET, que en relación con el contrato eventual permite a la negociación colectiva «FIJAR CRITERIOS GENERALES RELATIVOS A LA ADECUADA RELACIÓN ENTRE EL VOLUMEN DE ESTA MODALIDAD CONTRACTUAL Y LA PLANTILLA FIJA DE LA EMPRESA». 

Las posibilidades que el artículo 15.1.b reconoce a la negociación colectiva para regular el uso del contrato eventual por circunstancias de la producción son bastante más amplias que en el caso del contrato temporal para obra o servicio determinado. De acuerdo con este precepto, las opciones de intervención de la autonomía colectiva se extienden a tres extremos distintos de la regulación del mismo:

  • a) la determinación de “las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales”;
  • b) la fijación de “criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa”; y
  • c) la modificación de su “duración máxima” y “el período dentro del cual se pueden realizar”, la cual deberá llevarse a cabo “en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir” y exclusivamente a través “convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior”.

El convenio como fuente del derecho queda sometido al principio de jerarquía normativa, lo que significa, como indica el art. 85.1 ET trascrito, que los contenidos pactados deben ser respetuosos del marco legal. Tal como se recoge en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho impone al convenio colectivo la obligación de respetar el derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva; incluso, de forma excepcional, puede reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva (STC 210/1990).

Tomando en consideración estos artículos del Estatuto de los Trabajadores cabe insistir en que la negociación puede proceder a la regulación de materias sin necesidad de contar con una cobertura legal específica al efecto, es decir, cabe afirmar con base en el apdo. 1, art. 37 Constitución Española y el art. 85 ET la existencia de un principio de libertad de contenido negocial. Téngase en cuenta que la negociación colectiva define la naturaleza normativa, nada más y nada menos, que la celebración de contratos fijos discontinuos, contratos eventuales y la conversión de contratos temporales en contratos indefinidos, con la consecuencia última de protección de los trabajadores a partir de la vis atractiva del contrato indefinido común (art. 15.3 ET).

El vigente art. 3 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, dice así:

«CUANDO EL CONVENIO COLECTIVO QUE RESULTE DE APLICACIÓN HAYA DETERMINADO LAS ACTIVIDADES EN LAS QUE PUEDEN CONTRATARSE TRABAJADORES EVENTUALES O HAYA FIJADO CRITERIOS GENERALES RELATIVOS A LA ADECUADA RELACIÓN ENTRE EL NÚMERO DE CONTRATOS A REALIZAR Y LA PLANTILLA TOTAL DE LA EMPRESA, SE ESTARÁ A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO PARA LA UTILIZACIÓN DE ESTA MODALIDAD CONTRACTUAL».

Siendo conscientes ya de la existencia de cláusulas que impiden, limitan o restringen el acceso a la contratación temporal ¿Cómo puede el empresario actuar ante las necesidades de mano de obra temporal?

La respuesta llega observando las dos grandes formas de restricción en la contratación temporal:

  1. Limitaciones a los contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal (o agencias de colocación). La mayoría de estas cláusulas tienen como objetivo restringir la contratación de los servicios de ETT y son más frecuentes en los convenios sectoriales que empresariales. En general se trata de cláusulas genéricas referidas a la igualdad de derechos entre trabajadores puestos a disposición y trabajadores de la plantilla de la empresa.
  2. Imposibilidad de realización de modalidades contractuales como interinidad, obra o servicio y circunstancias de la producción.

Estos dos límites no concurren, al menos hasta el momento, de forma simultánea. La negociación colectiva simplemente limitará, prohibirá o restringirá una de las dos opciones. Cuestión perfectamente legal, pues el precepto legal que posibilita la opción de recurrir a ETTs tiene carácter de derecho necesario relativo establecido en su propio interés, siendo susceptible de moralización y disposición por negociación colectiva.

Algunos ejemplos de negociación colectiva

Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

"Artículo 18. Contrato eventual.

Se celebrará este tipo de contrato cuando se trate de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, etc., aun tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de doce meses dentro de un período de dieciocho, desde que se produjo la causa objeto de contratación. En el supuesto de no agotar esta duración máxima, podrá celebrarse una única prorroga contractual. En estos contratos se especificará con claridad la causa. No podrá utilizarse este contrato más de dos cursos escolares consecutivos.

El trabajador tendrá derecho a recibir la indemnización económica que establezca en cada momento la legislación vigente".

Convenio colectivo general de la industria química

"13.1 Contratos de duración determinada.

Los presentes contratos se regirán por lo previsto en el presente Convenio Colectivo, en los artículos 15, 8.249.1 c y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en materia de contratos de duración determinada.

13.1.1 Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.

Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de 12 meses en un periodo de 18 contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

En aplicación del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores la empresa deberá informar a los trabajadores con contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizar las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores.

13.1.2 Contratos de interinidad.

En los contratos de interinidad, cuando su duración fuese superior a dos años, salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial por nombramiento para cargo público, el trabajador, a su cese, percibirá una indemnización de veinte días por año o fracción.

En estos contratos se indicará expresamente el trabajador/es, puestos de trabajo y circunstancias que son objeto de interinidad.

13.1.3 Contratos de Obra o Servicio.

A fin de potenciar la utilización por las Empresas del Sector Químico de las modalidades de contratación previstas por la Ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, reafirmando la naturaleza causal de estos contratos.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. Previamente a la utilización de esta modalidad contractual, la empresa dará cuenta a los Representantes de los Trabajadores de la causa objeto del contrato, así como de las condiciones de trabajo de los mismos, especificando el número de trabajadores afectados, grupos profesionales a asignar y duración prevista. La presente inclusión en este Convenio no podrá entenderse en ningún caso como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

La movilidad funcional para los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual se limitará a las actividades derivadas de la obra y servicio que sirve de causa para la contratación.

Los contratos de obra y servicio determinado que se suscriban por una duración que exceda de los cuatro años se convertirán en contratos de duración indefinida. Lo dispuesto en el presente párrafo afectará a los contratos de obra y servicio suscritos con posterioridad al 16.07.2015 (fecha de firma del XVIII Convenio General de la Industria Química).

No serán susceptibles de incluirse en esta modalidad contractual de obra y servicio determinado aquellas actividades que, por la definición establecida en el artículo 13.5 del presente Convenio Colectivo, debieran entenderse incluidas dentro de la de fijos discontinuos".

Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento.

"Artículo 23. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado. Y contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

1. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, únicamente, las siguientes actividades del sector:

a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada.

b) Los trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales, y, por lo tanto, no habituales.

c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción.

B) Contenido y régimen jurídico:

En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato, que además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán, necesariamente: la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores. Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos, y resulte por ello prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento.

2. Contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

a) De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1.b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de doce meses dentro de un período máximo de dieciocho meses.

b) Se expresará en los mismos, con la precisión y claridad necesarias la causa sustentadora y generadora de la contratación".

Algunos ejemplos analizadoa por los tribunales

STS, rec. 244/2001 de 17 de diciembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:9880

“El derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con respeto a las leyes, según expresión del artículo 85 del Estatuto de los trabajadores. Precepto que, en el ámbito propio de las relaciones laborales en que está inserto, debe ser interpretado de manera que permita que los agentes sociales puedan regularlas en la forma que estimen conveniente, siempre que no vulneren, ni los mandatos generales en orden a la contratación, ni las específicas normas de derecho necesario”.

"Sólo pueden concertarse como temporales los contratos previstos por el legislador y que los agentes sociales podrán pactar, a los distintos niveles, únicamente en los campos que el legislador expresamente haya fijado".

STSJ Andalucía n.º 190/2010, de 21 de enero de 2010, ECLI:ES:TSJAND:2010:162 . Limitaciones del convenio colectivo de Contac Center.

"En este caso el convenio vigente en la fecha de la contratación eventual de la actora el 19 de septiembre de 2.005, era el III convenio colectivo estatal para el sector del telemarketing publicado en el BOE el día 5 de mayo de 2.005, cuyo artículo 14 c) prevé la contratación de trabajadores eventuales como una forma de contratación válida de personal de operaciones, fijando una serie de limitaciones en cuanto a la duración de estos contratos que para las "Campañas o servicios nuevos en la empresa".

SJS - Soria n.º 143/2019, de 6 de junio de 2019, ELCI:ES:JSO:2019:4068. 

Convenio colectivo estatal (y provincial) del sector de la construcción "Los arts. 25.2 del V Convenio colectivo estatal del sector de la construcción y 12.2 del convenio provincial prevén esta modalidad de contratación en los siguientes términos: "También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contrato cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio".

Regulación de los contratos de duración determinada.









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