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Las bajas incentivadas voluntarias pueden sustituir un despido colectivo

  • Fecha: 20/05/2021
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Según la reciente SAN n.º 49/2021, de 22 de marzo de 2021, ECLI:ES:AN:2021:1163 , todo despido implica la existencia de un declaración unilateral del empresario con efectos extintivos de la relación laboral. Para la Sala de lo Social es lícito que tras el periodo de consultas la empresa decida no aplicar despido alguno y acuerde con los sindicatos implementar un sistema de bajas incentivadas de libre adscripción por parte de los trabajadores.

Ante la demanda de impugnación de despido colectivo la AN aprecia de oficio la excepción de falta de acción yoda vez que la empresa en el acuerdo con el que se cerró el periodo de consultas previo al despido colectivo manifiesta su renuncia a este y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad.

Para la Audiencia las extinciones que se producen con fundamento en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas tienen su encaje en el apartado a) del art. 49.1 ET (extinción voluntaria del contrato de trabajo pactada por mutuo acuerdo de las partes) y no en el apartado i) del referido precepto legal (despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), lo que basa en las siguientes razones:

1. La doctrina ha venido definiendo el despido como la declaración unilateral del empresario constitutiva y recepticia encaminada a extinguir la relación laboral (se cita STS, rec. 71/2009, de 18 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8442 "el acto de despido sí es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato").

2. La modalidad procesal de impugnación de despido del Capítulo I del Título II de la LRJS resulta idónea para impugnar todas aquellas decisiones unilaterales del empleador extintivas de la relación laboral. (STS, rec. 2005/2011 de 16 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5657 ).

3. La nota característica del despido es la imposición unilateral del mismo por el empleador y el efecto extintivo de la misma en la relación laboral. Así, a la hora de determinar el objeto de la impugnación en el procedimiento del art. 124 de la LRJS, el apartado 1 de tal norma hace referencia a la "la decisión empresarial", la cual puede traer causa de un periodo de consultas finalizado con acuerdo, o sin acuerdo.

4. En el caso que nos ocupa no existe decisión unilateral extintiva alguna por parte del empleador, antes al contrario, al finalizar periodo de consultas y con la mediación de la Autoridad laboral, este desistió de su intención de efectuar un despido colectivo, y las partes negociadoras convinieron el establecimiento de un sistema de bajas incentivadas, las cuales para tener efectos extintivos de las diferentes relaciones de trabajo necesitan en todo caso del consentimiento de los trabajadores afectados.

5. No se ha materializado despido colectivo alguno (la medida inicialmente propuesta por el empleador a la RLT ha sido sustituida por un Acuerdo de bajas incentivadas), por lo que en modo alguno la extinción puede ser conceptuada como despido colectivo, pues para que las extinciones puedan llevarse a cabo es necesario el concurso de la voluntad del empleado mediante su adscripción a las mismas, renunciando en todo caso el empleador a su imposición de forma unilateral.

6. La consecuencia de no haber tenido lugar un despido colectivo no ha de ser otra que apreciar la falta de acción del actor para impugnar de forma colectiva las extinciones producidas.

Acuerdos en el periodo de consultas de un expediente de regulación de empleo.









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