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La reducción por pensiones compensatorias es de aplicación cuando es fijada por convenio regulador suscrito ante el LAJ o notario

  • Fecha: 23/04/2021
divorcio marido firma convenio

 

Tal y como recoge el artículo 15 de la LIRPF la base liquidable del Impuesto se determinará aplicando a la base imponible las reducciones correspondientes. Entre ellas se encuentra la reducción por pensiones compensatorias que encuentra su desarrollo en el artículo 55 de la ley del Impuesto donde se dispone lo siguiente:

"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".

Vemos como de la literalidad del precepto se desprende que única y exclusivamente se aceptarán, para su reducción, aquellas pensiones que hayan sido por resolución judicial, sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 444/2021, de 25 de marzo,  ECLI:ES:TS:2021:1289 , ha determinado que no sólo la ratificación judicial servirá como mecanismo de justificación a efectos de la aplicación de la reducción sino que el convenido suscrito por ambas partes ante el Letrado de la Administración de Justicia o notario también producirá los efectos necesarios para que pueda llevarse a cabo la aplicación de la reducción.

La sentencia dispone los siguientes argumentos jurídicos para llegar a esta conclusión:

"El artículo 82 del Código Civil dispone que:

'1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el [letrado de la Administración de Justicia] o en escritura pública ante notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el [letrado de la Administración de Justicia] o notario.

Igualmente, los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

(...)

Los preceptos del Código Civil han sido modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/ 2015, de 2 de julio (entrada en vigor: 23 de julio) para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma (vide Exposición de Motivos) introducir 'modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez' .

(...)

Una interpretación literal del articulo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis (...) de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria (...) y por otra parte cuando se aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración e Justicia, se frustraría si (...) se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el articulo 55 de la ;LIRPF.

En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que: 'Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él'".

Podría interpretarse que esta sentencia abre la puerta a una extensión de los mecanismos de justificación de las pensiones compensatorias, sin embargo, no resulta procedente llevar a cabo un análisis extensivo de la doctrina fijada en la sentencia que se ciñe de manera inequívoca a las situaciones recogidas en el artículo 82 del Código Civil y a los procedimientos y situaciones recogidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.









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