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¿La prestación de desempleo es incompatible con la obtención de rendimientos económicos de escasa cuantía?

  • Fecha: 22/04/2021

La posible extinción o suspensión de la prestación por desempleo en supuestos en los que el perceptor de la prestación no comunica al SPEE la realización de actividad por cuenta propia obteniendo ingresos de escasa cuantía por la actividad desarrollada, cuenta con numerosa doctrina de la que podemos extraer que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, al tratarse de una actividad marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con la percepción del paro.

Incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia

Art. 282 LGSS. Incompatibilidades.

"1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, durante el período de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio.

Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación de trabajadores ocupados así como de incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados, se determinarán programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso, los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado.

4. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social".

La LGSS establece la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia, y a tenor de la integridad normativa, hay que entenderlo circunscritro a cuando se realicen trabajos por cuenta propia que causen alta en la Seguridad Social, o cuando estos trabajos se realicen por un tiempo igual o superior a veinticuatro meses, causen alta o no.

Del mismo modo, las prestaciones por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, de acuerdo con el artículo 221 de la LGSS, suponiendo también una causa de suspensión del derecho, cuando su duración es inferior a 24 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del mismo Texto Legal.

Interpretación del Tribunal Supremo

STS , rec. 1881/2014, de 27 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1773

Tras examinar la extinción del subsidio de desempleo por parte del SEPE de una trabajadora que por la realización de actividades agrícolas había obtenido 906,75 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio con el siguiente razonamiento:

"Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo [las aceitunas cosechadas en el caso se limitaron a compensar el aceite previamente adquirido en la almazara], que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse - como muy razonablemente entendió la sentencia de instancia- trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto.

La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad".

STS, rec. 2683/2014, de 12 de mayo de 2015,  ECLI:ES:TS:2015:2465

Examinó la extinción del subsidio de desempleo de una trabajadora que por la realización de actividades agrícolas -venta de almendra- había obtenido 285,66 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio  reitera doctrina de la citada STS , rec. 1881/2014, de 27 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1773 .

STS n.º 304/2017, de 5 de abril de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1728

El TS examina la extinción del subsidio de desempleo de un trabajador que por la realización de actividades de intermediación había obtenido en el año 2011 1283,46 € brutos -64,35 € netos- concluyendo que no procedía la extinción del subsidio  reitera doctrina de la citada STS , rec. 1881/2014, de 27 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1773 .

STS n.º 719/2020, de 23 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2788

Examinó la extinción de la prestación de desempleo de una trabajadora que por la venta de una Thermomix recibió una comisión de 206,76 €, concluyendo que no procedía la extinción del subsidio, invocando sentencias precedentes que han resuelto la misma cuestión razona:

"En todas ellas decimos que deben tenerse en cuenta a estos efectos varias consideraciones: "a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b) que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social; c) la prudencia a la hora de aplicar las rotundas afirmaciones que se hacen en la STS de 4/11/1997, rcud. 212/97, para evitar sacarlas fuera de contexto que debe situarse en sus justos y razonables términos en la "delimitación económica'" de cada caso; d) valorar si los rendimientos derivados de la actividad 'pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero '"rendimiento económico" a los fines de que tratamos, cualidad ésta que (...) es presupuesto sobreentendido del 'trabajo por cuenta propia" que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo; e) la exclusión de las "labores orientadas al autoconsumo"(...) que carecen del menor atisbo de profesionalidad; f) tener en cuenta que: "La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone (...) no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, '"sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad".

Como ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia''.

STS n.º 7/2021, de 13 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:188  

Se analiza la posible extinción o suspensión de la prestación por desempleo en un supuesto sobre el que existe numerosa doctrina: "perceptor de prestaciones de desempleo que no comunica al SPEE la realización de actividad por cuenta propia, no habiendo solicitado afiliación al RETA, resultando que los ingresos que le proporciona dicha actividad son de muy escasa cuantía".

Aplicando la doctrina que con posterioridad desarrollaremos, hemos de entender que no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, al tratarse de una actividad marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con la percepción del paro.

Compatibilidad e Incompatibilidad de la prestación por desempleo.









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