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La percepción de una prestación por cuidado de hijo a cargo con enfermedad grave por una mutualidad tributa como rendimientos del trabajo

CONSULTA DGT V2114-21 DE 15 JUL.


Descripción de hechos

La consultante cotiza a una mutualidad de previsión social como sistema alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En 2020 ha percibido una prestación económica por cuidado de hijo al cargo con enfermedad grave que la mutualidad ha calificado como rendimientos del trabajo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la prestación percibida y si podría considerarse renta exenta en virtud del artículo 7.z) de la Ley del IRPF.

Contestación completa

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF-, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…)”

Por otra parte, el artículo 7.z) de la LIRPF establece como rentas exentas:

“z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.”

Según consta en la documentación aportada por la consultante, en 2020 ha percibido 1.818 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal profesional del sistema de previsión profesional de la mutualidad, que corresponde a la garantía por cuidado de menores afectados por enfermedad grave y calculada en función de los días de baja.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la prestación percibida de la mutualidad es una prestación por incapacidad temporal, no resultará aplicable la exención antes transcrita y, en consecuencia, deberá calificarse como rendimiento del trabajo ya que las aportaciones realizadas a la mutualidad han podido considerarse gasto deducible de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.









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