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La importancia del requerimiento previo antes de incluirnos en un registro de morosos

  • Fecha: 21/05/2019
Noticias Iberley

 

El Tribunal Supremo estima la vulneración del derecho al honor de una persona, cuyos datos personales había sido incluidos en un registro de morosos, sin haberle hecho un requerimiento previo de pago con la advertencia de que podía ser incluido en el registro.

STS, Sala de lo Civil, Nº 245/2019, Rec. 3425/2018, de 25 de abril de 2019

Al perjudicado deberán indemnizarle con 10.000 euros.

Pero… ¿Cuáles fueron los hechos?

Todo surge de un préstamo hipotecario contratado por el perjudicado con una entidad bancaria, la cual comunicó a un registro de morosos los datos personales de su cliente por impago del préstamo concedido.

Lo peculiar, es que esta comunicación al registro de morosos se realizó sin que previamente se le hubiera requerido de pago ni advertido de que, caso de no hacerlo, se comunicarían los datos relativos al impago a ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Y es que el perjudicado, ya mantenía negociaciones con el banco para cancelar el préstamo hipotecario mediante dación en pago.

Los datos personales del cliente estuvieron incluidos en el registro de morosos durante casi 4 años, plazo de tiempo en el que fueron consultados por entidades con la que el perjudicado mantenía relaciones profesionales.

¿Qué hizo el perjudicado?

Interpuso una demanda de protección al honor contra el banco, reclamando una indemnización por los daños materiales y morales provocados por la intromisión ilegítima en su honor que supuso la inclusión de sus datos personales en el registro de morosos.

En primera instancia la demanda fue estimada parcialmente, considerando que concurría el requisito de la existencia de la deuda cierta, líquida y vencida, puesto que la iliquidez alegada por el demandante, con base en el acuerdo a que habría llegado con el banco para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada, no estaba probada, pero que no se había cumplido el requisito del requerimiento previo de pago exigido  en los arts. 38.c y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (en el momento de los hechos, Ley 15/1999, de 13 de diciembre), y que por lo tanto se había infringido la protección de datos, afirmando que se había producido una intromisión ilegítima del derecho al honor.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por el banco, y la Audiencia Provincial confirmó que tal requerimiento no se había producido, pero consideró que no se había producido una intromisión ilegítima en el honor.

Ante esto, el perjudicado interpuso el recurso de casación que el Supremo resuelve en esta sentencia.

¿Qué resuelve la Sala de lo Civil del TS?

En primer lugar, respecto a la protección de datos de carácter personal, el Supremo expresa:

“Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias”.

En segundo lugar, expresa que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

Sobre el requerimiento de pago previo, el Supremo menciona la STS nº 740/2015, de 22 de diciembre, en la que ya ha declarado que:

“el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos”.

Concluye por tanto que:

“En el caso objeto del recurso, el tiempo durante el que los datos del demandante estuvieron incluidos en el registro de morosos no fue de cuatro años, como se dice en la sentencia de primera instancia, sino de algo más de tres años y dos meses, por lo que el cálculo de las consultas que pudieron hacerse a tales datos ha de ser inferior al hecho en dicha sentencia. Además, según se afirma en la propia demanda, Caixabank canceló dichos datos en cuanto tuvo conocimiento de la personación del demandante en el proceso de ejecución hipotecaria, por lo que el demandante no tuvo que soportar un proceso complicado para obtener la cancelación de tales datos. Teniendo en cuenta esos datos, que se indemniza exclusivamente el daño moral, que el demandante era un profesional en el sector en el que operan varias de las empresas que consultaron los datos, y tomando en consideración las indemnizaciones medias que este tribunal ha fijado en otros supuestos similares, procede reducir sensiblemente la indemnización, hasta fijarla en la cantidad de 10.000 euros”.









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