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La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre la retención en la indemnización por despido según la relación laboral sea común o de alta dirección.

  • Fecha: 02/11/2018
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En la Resolución Vinculante de DGT, V2509-18, 18-09-2018 se resuelve el caso planteado por una trabajadora, gerente de una Fundación desde el año 2011, que en el 2017 es despedida. Disconforme con el despido, en el acto de conciliación llega a un acuerdo con la Fundación por el que se reconoce la improcedencia del despido y, por lo tanto, se le reconoce el pago de la indemnización correspondiente con el despido.

La Fundación, al entender que el contrato de trabajo era de alta dirección, le aplica retención en el IRPF a esa indemnización. La trabajadora solicita a la Dirección General de Tributos (DGT) que explique el tratamiento fiscal de la indemnización recibida.

En primer lugar, la DGT hace una distinción entre las relaciones laborales de carácter especial y las relaciones laborales comunes.

Señala que, en caso de que se trate de una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en los supuestos de cese de la relación laboral especial de alta dirección, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estaría plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

En cambio, si se tratase de una relación laboral común, la DGT establece que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 7 e) de la LIRPF, que con la reforma realizada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, suprimió el párrafo referido a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación.

En el caso planteado, la improcedencia del despido fue reconocida en acto de conciliación, sin especificar si tuvo lugar ante el SMAC o ante el Juzgado de lo Social, ya que, de haberse realizado en dichos ámbitos, resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF.

Por lo tanto, la DGT concluye para estos contratos que, la indemnización satisfecha por la consultante por el despido estaría exenta del IRPF con límite del menor de:

«la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria undécima del ET).

- la cantidad de 180.000 euros.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, respecto del importe no exento de la indemnización por despido resultaría procedente practicar retención a cuenta sobre el importe de la indemnización satisfecha en los términos que establece el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».









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