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La Dirección General de Tributos reitera que los seguros obligatorios de accidentes son renta exenta para el trabajador

  • Fecha: 25/05/2022
accidente trabajo


Puede ocurrir que en los convenios de determinados sectores se incluya, derivado de su particular operativa, la obligatoriedad de que los trabajadores se encuentren cubiertos por un seguro de accidentes.

Obligación de pago por la empresa

En estas situaciones, la empresa es la obligada a llevar a cabo el pago de dichos seguros pero, derivado del carácter personal de este tipo de seguros donde se asegura a una persona específica siendo esta beneficiaria del mismo, a pesar de que el tomador pueda ser la entidad, se determinará para el trabajador una renta ya que es la empresa la que paga dicho seguro y él se beneficia sin llevar a cabo desembolso alguno.

La problemática de la inclusión de esta cantidad dentro de las rentas que percibe el trabajador es su tributación en el IRPF.

¿Es una renta en especie?

Hay que tener en cuenta que se está produciendo, a priori, lo que se conoce como una retribución en especie para el trabajador, tal y como lo define el artículo 42.1 de la LIRPF:

«1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda».

Vemos como, en este tipo de situaciones, se cumple punto por punto la definición contenida en el precepto ahora citado pero, ¿cuál es la doctrina administrativa? ¿Se considera realmente una renta en especie?

Criterio de la Dirección General de Tributos

En el ámbito tributario suele ser habitual que determinadas situaciones u operaciones tengan ciertos beneficios fiscales —exenciones, no sujeciones, reducciones o deducciones— porque se pretende incentivar algún tipo de comportamiento por parte del legislador o porque se pretende proteger alguna situación que, de ser gravada, supondría un perjuicio y desincentivo a su realización.

Así, la Dirección General de Tributos ha reiterado un criterio ya asentado respecto de este tipo de seguros en su reciente consulta vinculante (V0718-22), de 1 de abril de 2022, en donde se recoge lo siguiente:

«En lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.

En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.

Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

“Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.

En consecuencia, en el presente caso, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 42 anteriormente mencionado, las primas satisfechas por la empresa, no constituirían rendimientos del trabajo en especie».

De este modo, queda claro que:

  1. Si el seguro cubre exclusivamente el riesgo de accidentes, no se considerará como renta del trabajo en especie.
  2. Si no alcanza dicha consideración, se encontrará exenta de tributación.
  3. La exención determinará su no sujeción al mecanismo de retenciones del IRPF.








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