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La Dirección General de Tributos reitera criterio sobre la tributación de los «pactos transaccionales»

  • Fecha: 05/05/2022
Ebook Comunicación e impugnación judicial del despido.Trabajadora dejando oficina tras despido


Es criterio, tanto administrativo como judicial, asentado que los conocidos como «pactos transaccionales» tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del trabajador que los acepta.

Este criterio restrictivo tiene su fundamento en una cuestión muy sencilla, se pretende evitar el fraude derivado del gasto ficticio, en concepto de liberalidad, que supone para la empresa el abonar unas indemnizaciones por despido que no le corresponde abonar y cuya cuantía, habitualmente, es muy superior a la obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, cuando estuviese recogido en contrato, convenio o cualquier otro acuerdo previo a la contratación del trabajador, el gasto sí sería deducible en sede de la entidad; sin perjuicio de la invariabilidad de su naturaleza —renta no exenta— en el IRPF del perceptor.

Exención de las indemnizaciones por despido

Con carácter general, las indemnizaciones por despido están exentas de tributación. Este es el mecanismo primario y general de tributación de dichas cuantías, no obstante, se establecen una serie de requisitos que deben interpretarse con carácter finalista, en función del fin perseguido por entidad y trabajador; a saber:

  1. La cuantía exenta es la obligatoria fijada en el Estatuto de los Trabajadores. En caso de ser mayor, se tributará por la diferencia como rendimientos del trabajo.
  2. No puede mediar convenio, pacto o contrato en la determinación de dicha cuantía.

Como vemos, el propio concepto de «pacto transaccional» nos da un indicio claro de que no se cumple el segundo de los requisitos. Es más, se ha establecido un requisito adicional, derivado de las modificaciones en la normativa laboral, determinándose que se debe ratificar por el órgano competente de Servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) la improcedencia del despido, cuando se quiera calificar como tal, como mecanismo de justificación. Así lo ha expresado Tributos en su consulta vinculante (V1536-21), de 24 de mayo de 2021:

«Finalmente, en el documento en el que la indemnización es acordada se hace referencia en términos generales a la extinción de otras relaciones del consultante con la empresa. Al respecto, debe indicarse que de producirse la extinción de una relación laboral ordinaria que, en su caso, pudiera permanecer subsistente en dicho momento, tampoco podría considerarse exenta la indemnización por despido ya que la improcedencia del mismo no ha sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) ni mediante resolución judicial».

Criterio de Tributos sobre la no exención de los «pactos transaccionales»

Y, como exponemos, el criterio de Tributos es firme y reiterado. La reciente consulta vinculante (V0426-22), de 3 de marzo de 2022, expone el siguiente criterio:

«Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...) en su redacción aplicable al período 2016, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF».

¿Puede reducirse la percepción de este pacto en un 30 por ciento —artículo 18.2 de la LIRPF—?

La respuesta debe darse en función del cumplimiento de una serie de requisitos:

  1. Período de generación superior a 2 años. Este criterio se entenderá cumplido en el caso de la extinción de la relación laboral desde el momento en que se hayan cumplido dos años como trabajador de la empresa, es decir, empezará a contar desde el momento en que se inicia la relación laboral.
  2. No haber aplicado esta reducción en los 5 períodos impositivos anteriores.
  3. Se aplicarán los límites contenidos en el artículo 18.2 de la LIRPF.
  4. No pueden imputarse los rendimientos a períodos impositivos diferentes.

En el caso específico de la consulta mencionada, el pago del «pacto transaccional» va a imputarse a dos ejercicios diferentes, concluyendo el Centro Directivo lo siguiente:

«Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(...)

Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.».









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