lasasesorias
Área Privada
Usuario:
Contraseña:



Actualidad


Caso práctico: ¿Qué cuantías paga el FOGASA?
Analizamos las prestaciones salariales que abonar el Fondo de Garantía Salarial. Tope salarial y de días.
¿El tiempo de vacaciones compensado económicamente computa a efectos del reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública?
La STS n.º 324/2024 del 28 de febrero de 2024 establece que el tiempo de vacaciones compensado económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados para el personal temporal, evitando la discriminación con respecto al personal fijo. Analizamos el reciente fallo de la sala de lo contencioso-administrativo del TS
Una STSJ ICAN avala la adaptación de jornada laboral (cambio de turno) por cuidado infantil
Una sentencia del TSJ de Canarias respalda la adaptación de jornada en turno de mañana (art. 34.8 del ET) de una trabajadora de atención telefónica para adaptar su horario laboral al cuidado de su bebé, destacando la falta de razones objetivas de la empresa para negar la solicitud.



Actualidad Jurídica



Ver más actualidad jurídica

La Dirección General de Tributos publica una resolución aclaratoria sobre determinados conceptos relativos al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

  • Fecha: 29/06/2021
mujer digital luz

 

Publicada en el BOE de hoy, 29 de junio de 2021, la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Esta resolución pretende establecer un marco interpretativo y aclaratorio, claro y preciso, que proporcione seguridad jurídica en la aplicación práctica de las normas señaladas, lo cual se considera imprescindible teniendo en cuenta tanto su novedad como su inmediata aplicación. Así, se estima conveniente fijar criterios de interpretación y aclaración respecto al hecho imponible de publicidad, en concreto qué debe entenderse por publicidad dirigida, quién debe considerarse como el proveedor de los servicios de publicidad. Asimismo, se entiende necesario aclarar el hecho imponible de intermediación y los supuestos de no sujeción. Finalmente, se considera oportuno aclarar los artículos 9 y 10, relativos al devengo y a la base imponible, respectivamente.

 

Servicios de publicidad en línea

Cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario. La publicidad dirigida exige que en la determinación del anuncio a mostrar en la interfaz se tomen en cuenta los datos de los usuarios.

El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida. Entre los datos que determinan que la publicidad sea dirigida están:

  • Ubicación geográfica (país, ciudad, IP, geolocalización...).
  • Sociodemográficos: edad, género, etc.
  • Preferencias individuales o intereses.
  • Palabra o palabras de búsqueda.
  • Perfil del usuario.

La Ley del impuesto distingue, por tanto, dos casos alternativos:

  • Aquel en que quien incluye la publicidad es el propietario de la interfaz

Este caso no plantea ninguna duda, aquí el contribuyente es coincidente entre quien presta la interfaz para la publicidad y el que la «contrata».

  • Aquel en que quien incluye la publicidad es un tercero distinto del propietario de la interfaz

Cuando el propietario de la interfaz cede sus espacios publicitarios para su comercialización a una red de afiliación, esta última entidad será la considerada proveedora del servicio de publicidad en línea y, por tanto, contribuyente del impuesto.

Servicios de intermediación en línea

Son los servicios de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

Estos servicios se dividen en dos tipos:

  • Servicios de intermediación en línea con operación subyacente

Son aquellos servicios de intermediación en los que se utiliza una interfaz digital para facilitar la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

  • Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente (servicios de interacción)

Son el resto de servicios que no puedan catalogarse como con operación subyacente.

Se establece, además, en el artículo 6.a) de la LIDSD un supuesto de no sujeción respecto de las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario. Así, es doctrina reiterada de la DGT (entre otras, V1273-19 y V0369-20) que sólo puede ser considerado como «intermediario» quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media, es decir, quien percibe una retribución o comisión por la consecución de un resultado, el que determine la operación subyacente. Así, en los servicios de intermediación en línea será considerado intermediario quien ponga en contacto, a través de una interfaz digital multifacética, a los usuarios que participan en la operación subyacente, con la finalidad de hacer efectiva la formalización de dicha operación subyacente.

Supuesto general de no sujeción

El artículo 6.f) de la Ley del impuesto incluye el siguiente supuesto de no sujeción:

«Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100 por cien».

La Ley del impuesto no prevé la no sujeción de las operaciones intragrupo con carácter general, salvo que las prestaciones de servicios digitales sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien, ya que en estos casos puede considerarse que se trata de operaciones internas al haber una identidad total entre las personas involucradas.

Asimismo, la no sujeción alcanza a las prestaciones de servicios que tengan lugar entre entidades del grupo, aunque entre las mismas no haya participación alguna siempre que estén participadas directa o indirectamente en un 100 por cien por la sociedad dominante del grupo.

Devengo y base imponible

Dispone la resolución que «resulta necesario aclarar, a la vista de las dudas planteadas por el sector empresarial, qué se entiende por «operación», tanto a efectos de la determinación de la base imponible, como a efectos de los registros de las operaciones y los datos a salvaguardar recogidos en el artículo 3 del citado Real Decreto 400/2021, de 8 de junio».

Se entenderá por operación:

1) En los servicios de publicidad en línea:

a) Si la publicidad que se muestra es el resultado de acuerdos entre contribuyente y el anunciante o su representante, cada acuerdo celebrado entre ellos que tenga por objeto la prestación de un servicio de publicidad en línea

b) Si se trata de publicidad programática, el conjunto de servicios prestados por cada una de dichas plataformas al contribuyente durante el periodo de liquidación.

2) En los servicios de intermediación en línea con operación subyacente, cada servicio de intermediación realizado respecto de cada entrega de bienes o prestación de servicios subyacente que sea facilitada por la interfaz digital.

3) En los demás servicios de intermediación en línea, cada contrato celebrado entre contribuyente y usuarios, que tenga por objeto la apertura o renovación de la cuenta.

4) En la transmisión o cesión de datos, cada contrato celebrado por el contribuyente con el adquirente de los mismos que tenga por objeto la prestación de un servicio de transmisión de datos.

En cuanto al devengo, se podrá considerar que la operación se ha prestado, ejecutado o efectuado en la fecha de expedición de la factura o documento equivalente. No obstante, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Procedimiento especial de regularización

Dispone el artículo 10.3 de la LIDSD que cuando un importe no fuese conocido al momento de llevar a cabo la autoliquidación de un período y fuese conocido con posterioridad, deberá llevarse a cabo regularización mediante autoliquidación correspondiente. Es preciso interpretar dicho apartado para esclarecer si lo que exige la norma es la regularización mediante una autoliquidación del periodo en el que se determinó provisionalmente la base imponible, el periodo de origen, o mediante la autoliquidación del periodo en el que se conoce la base imponible con carácter definitivo.

De esta manera, dice la resolución, «cabe deducir que el artículo 10.3 de la Ley del impuesto está estableciendo un procedimiento especial de regularización de la base imponible fijada de forma provisional, cuando esta no puede resultar conocida en el periodo de liquidación en el que se haya generado la misma, en virtud del cual dicha regularización deberá incluirse, dentro del plazo de 4 años desde el devengo, en la propia autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se conozca el importe definitivo de la base imponible. Se trata, por tanto, de un régimen especial previsto, como no podía ser de otra manera, en una ley especial, en la ley propia del tributo».

Además, no resulta de aplicación el recargo de extemporaneidad contenido en el artículo 27 de la LGT ya que la regularización que se practica, mediante la presentación de autoliquidación, carece de voluntad libre por parte del obligado tributario, es decir, se presenta por imposición legal y en plazo establecido a tal efecto en la normativa del Impuesto. Es por ello que carecería de sentido aplicar un recargo cuando se constituye el retraso en la presentación, fuera del plazo voluntario, por causa de fuerza mayor no imputable al contribuyente como sería el desconocimiento de la base imponible del Impuesto. 

Cuestión muy diferente es la obligación de satisfacer intereses de demora a favor o en contra del obligado tributario, según resulte de la regularización especial del artículo 10.3 de la Ley del impuesto una cuota a devolver (regularización negativa) o a ingresar (regularización positiva), que será exigible en todo caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la LGT.









lasasesorias.com
Copyright © 2024

(0034) 91 708 61 19 (Administración)

(0034) 91 192 68 00 (Atención al Asociado)