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La Dirección General de Tributos aclara que una vez pasado un año desde la operación sin haber entregado la factura se pierde el derecho a repercutir el IVA

  • Fecha: 07/07/2021
mujer mayor mirando factura

 

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto íntimamente ligado a la correcta realización de las obligaciones formales, en particular, la expedición y entrega de la factura se constituye como pilar fundamental en la repercusión del Impuesto tal y como dispone el artículo 88 de la LIVA:

«Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo».

Además, la obligación de facturación se determina expresamente a lo largo del extenso del articulado de la Ley del Impuesto, en concreto, el artículo 97 de la LIVA regulad de manera expresa los requisitos formales de la deducción del Impuesto, haciendo especial hincapié, como indicábamos en el primer párrafo de esta noticia, en la expedición y entrega de la factura:

«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(...)

3.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

(...)

5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley».

Así, se ha pronunciado la Dirección General de Tributos sobre una cuestión primordial relacionada con el artículo 88.cuatro de la LIVA anteriormente citado: la posibilidad de repercutir y deducirse el IVA en facturas emitidas con posterioridad al año de devengo de la operación. 

Dispone la Consulta Vinculante (V1435-21), de 17 de mayo de 2021, lo siguiente:

«(...) en la medida en que la entidad consultante no hubiera procedido a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones objeto de consulta en el plazo máximo de un año desde su devengo, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, la misma habría perdido el derecho a su repercusión al destinatario, sin perjuicio de la procedencia y la declaración e ingreso de la cuotas devengadas conforme a derecho».

Evidentemente, esto determinará para el que debe repercutir el IVA que, si bien debe ingresarlo, no va a obtener por parte de su cliente la cuota correspondiente al IVA devengado, es decir, deberá soportarlo él mismo. En este caso particular, las cuotas ya habían sido ingresadas por parte de la consultante con lo cual no deberá proceder a realizar autoliquidación complementaria o ningún otro tipo de acción para con la Administración tributaria, sin embargo, sí deberá realizar los ajustes contables necesarios para reflejar de manera correcta la no repercusión del IVA al cliente.









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