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La Dirección General de Tributos aclara que el traspaso de un negocio no determina para los trabajadores la existencia de dos pagadores

  • Fecha: 08/07/2021
empresarios apretón de manos

 

La obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es cuestión siempre controvertida ya que supone, para aquellos que están al límite de la obligación, la posibilidad de abonar un dinero a la Administración tributaria cuando, con anterioridad, venían no haciéndolo.

Pues bien, entre toda la casuística que puede darse dentro de la obligación de declarar hay una situación que resalta, más si cabe en tiempos de pandemia donde todos los trabajadores nos conocemos al dedillo las cantidades y condiciones que deben darse para que, en el caso de tener dos pagadores en un ejercicio, se nos obligue a presentar la declaración. Este año le ha tocado al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ser el segundo pagador por excelencia pero, en tiempo normales, confluyen con él el resto de empresas privadas que bien por cambio de trabajo, bien por la subrogación o venta del negocio, se convierten en los «segundos pagadores» de muchos contribuyentes.

Sobre esta segunda opción, la subrogación en el negocio, se ha manifestado la Dirección General de Tributos en más de una ocasión pero con especial claridad lo hace en su reciente Consulta Vinculante (V1483-21), de 19 de mayo de 2021, en donde concluye que la subrogación de un negocio no determina para los trabajadores la existencia de dos pagadores al disponer lo siguiente:

«(...) en el caso consultado nos encontramos, en principio, respecto a las empresas en las que se ha producido la subrogación, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas que intervienen —la sociedad cedente y la sociedad cesionaria—. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen, lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa.

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente"».

Como vemos, en el ámbito laboral la subrogación del negocio, el traspaso para continuar con su explotación, supone el mantenimiento de las condiciones laborales de los trabajadores «como si no existiese un nuevo empleador» lo que determina que no se produzca la extinción de la relación laboral.

Es precisamente desde este prisma desde donde resuelve la Dirección General de Tributos en el siguiente sentido sobre la cuestión objeto de consulta:

«Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Por tanto, para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria.

La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la Ley del Impuesto, obligación que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo (no consistentes en prestaciones pasivas) y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 14.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

Por tanto, en el presente caso (conforme a los datos aportados), la consideración de existencia de un solo pagador respecto a los rendimientos del trabajo procedentes de las empresas cedente y cesionaria y la percepción de unos rendimientos del trabajo del segundo pagador (por orden de cuantía) no superiores a 1.500 euros anuales (exactamente: 1.323,20 euros) llevan a concluir que la consultante no está obligada a presentar la declaración del IRPF-2020, pues sus rendimientos del trabajo no exceden de 22.000 euros anuales».









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