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La Dirección General de Tributos aclara la tributación del seguro médico pagado por la empresa a parejas de hecho

  • Fecha: 11/02/2022
Pareja revisando su correo electrónico


Es ya reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, siguiendo con el principio de prohibición de la analogía contenido en el artículo 14 de la LGT, que los conceptos o criterios tributarios no pueden extenderse más allá de la aplicación que se den al caso concreto del que emergen.

Esto es así porque en el derecho tributario se permite que el contribuyente lleve a cabo una interpretación propia y razonable de la norma adaptándola a sus particularidades.

Esta adaptación no es tal sino que pueden existir situaciones, operaciones, actos o contratos no expresamente detallados en la norma o perfilados por la doctrina o jurisprudencia, es ahí donde se muestra necesario el mostrar cierta flexibilidad normativa para no dejar al contribuyente en una situación de desamparo, avocándolo de una manera casi directa a la comisión de una infracción tributaria, con su correspondiente sanción, por supuesto. De esta disyuntiva nace el artículo 12 de la LGT.

Como delimitación a esta capacidad interpretativa se establece, como decimos, una prerrogativa en el artículo 14 de la LGT que establece que:

«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

En el caso particular que nos hace escribir esta noticia, hablamos de los términos de «cónyuge» y «pareja de hecho» que si bien en la práctica diaria puede no existir distinción alguna —residencia común, vínculos afectivos, hijos en común, etc.— sí supone una diferencia en términos jurídicos y así lo ha expresado la Consulta Vinculante (V3134-21), de 17 de diciembre de 2021, al disponer que ambos conceptos no pueden equipararse por aplicación del artículo 42.3.c) de la LIRPF que establece lo siguiente:

«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(...)

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie».

En palabras de la mencionada consulta:

«Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta tributaria vinculante con número de referencia V0874-17, de fecha 10 de abril de 2017, en cuanto a si la referencia al cónyuge que se incluye en el primero de los requisitos del artículo 42.3.c) de la LIRPF, ampara también, cuando se de tal circunstancia, a la pareja del trabajador:

(...)

"Teniendo en cuenta la prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al cónyuge que se contiene en el artículo 42.3.c) de la LIRPF no ampara a la pareja del trabajador.”».









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