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La cotización del contrato para la formación exime de responsabilidad empresarial en el pago de un IPT derivada de accidente laboral

  • Fecha: 16/07/2021
Estudiante Formación Profesional mecánica

 

La reciente STS n.º 575/2021, de 26 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2467, analiza si procede declarar la responsabilidad empresarial respecto de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que hubiese correspondido en caso de haber cotizado para esta prestación. Es decir, si dada la cotización reducida, cuando se produce un IPT derivada de un accidente laboral corresponde, o no, a la empresa hacerse cargo de la diferencia entre la prestación reconocida y la que resultaría de tomar la cotización realizada por aquella.

Dado que la base reguladora de la IPT derivada de contingencias profesionales se calcula por salarios reales y el régimen de cotización al que se somete el contrato para la formación y el aprendizaje es el de
cuota única distribuida entre contingencias comunes y profesionales, junto a desempleo y FOGASA, se plantea si la empresa ha incurrido en un supuesto de infracotización.

La sentencia de primera instancia recurrida en casación identifica la infracotización con la diferencia entre la cotización por contingencias profesionales que se ha realizado y el salario real que ha percibido el trabajador, sin que estuviera declarado probado que lo cotizado en relación con el trabajador fuera incorrecto, esto es que lo que cotizado en el año de referencia fuera inferior a lo marcado por las respectivas normas en la materia. No obstante, el TS entiende que «no se le puede hacer responsable al empresario de una prestación cuando no ha incurrido en incumplimiento alguno en relación con sus obligaciones con la Seguridad Social. Esto es, se han cumplido por la empresa con todas las normas generales y particulares que permiten al trabajador el acceso a la prestación de invalidez, con lo cual la responsable en el pago es la Mutua Colaboradora (art. 94.1 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966)».

Para la Sala de lo Social la empresa no ha incurrido en un supuesto de infracotización que genere responsabilidad sobre la prestación.

«(...) la infracotización existe cuando la cuota abonada por la empresa no se corresponde con las reglas que en materia de cotización vienen establecidas y que atiende al salario que pudiera estar percibiendo el trabajador, incurriendo con esa conducta en un claro incumplimiento por parte del obligado al pago de la cotización que puede tener repercusión en el derecho a las prestaciones que puedan generarse».

Al no considerar que nos encontremos ante un supuesto calificable de infracotización, no hay hecho alguno al que poder anudar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida al trabajador.

Cuota única mensual de cotización para los contratos de formación y aprendizaje.









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