En la reciente STS n.º 582/2021, de 27 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2264 , el Alto Tribunal analiza si constituye una multa de haber la práctica empresarial en el sector del Contac Center consistente en no abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por los retrasos de los empleados al incorporarse a sus puestos de trabajo.
En casación
el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) recurre la
sentencia de instancia donde se había desestimado la demanda de conflicto
colectivo en la que se solicitaba que se declarase contraria a derecho la
citada práctica empresarial, así como que se reconociese el derecho de los
trabajadores a percibir las correspondientes diferencias retributivas. Para CGT
el empleador efectúa una detracción salarial que constituye una sanción porque
el salario comprende no solo el trabajo efectuado sino el trabajo debido o los
salarios que se hayan debido prestar; sin que el ET, el convenio colectivo ni la normativa internacional
autoricen el descuento de salario por la impuntualidad del trabajador. Además,
alega que la norma colectiva prevé la imposición de sanciones por falta de
puntualidad, lo que, a juicio de esta parte procesal, impide que el empleador
pueda descontar en nómina las faltas de puntualidad porque constituye un incumplimiento
laboral que no está previsto ni en la ley ni en el convenio colectivo.
Para la Sala
de lo Social, los retrasos injustificados de los trabajadores en su
incorporación a sus puestos de trabajo pueden dar lugar a penalizaciones para
la empresa, existiendo dificultades para compensar dichos retrasos con trabajo
efectuado en un turno distinto. Partiendo del art. 30 del ET, «el trabajador conservará el derecho a su
salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al
trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de
servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su
puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación
de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución».
El
descuento salarial efectuado por la impuntualidad del trabajador no
supone una multa de haber
Durante el
tiempo en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación
de hacerlo, sin justificación alguna, el carácter sinalagmático del contrato de
trabajo supone que no se devenga salario, sin que ello suponga una multa de
haber.
En efecto,
aclara el TS, «la multa de haber consiste en la detracción de salario
devengado o al que el trabajador tiene derecho. En el supuesto enjuiciado, el
trabajador no tiene derecho a percibir dicho salario porque no ha prestado
servicios por causa imputable únicamente a él».
No supone una
doble sanción el descuento en nómina y el ejercicio del poder disciplinario por
el empleador en caso de reiterada faltas de puntualidad injustificadas.
Si el trabajador
incurre en varias faltas de puntualidad supone un incumplimiento contractual
que, si es reiterado, justifica el ejercicio del poder disciplinario por el
empleador, sin que ello suponga una doble sanción. «El empleador no
está obligado a abonar el salario correspondiente al tiempo en que el
trabajador no prestó servicios por causa imputable únicamente a él».
Lo mismo sucede
con el incumplimiento contractual consistente en la falta de asistencia
injustificada al trabajo (art. 54.2.a) del ET). El hecho de que el empleador sancione esa conducta del
trabajador no supone que deba abonarle el salario correspondiente a los días de
inasistencia injustificada porque el ejercicio del poder disciplinario no
conlleva que se devengue la retribución indebida.
«El convenio
colectivo sectorial establece que las ausencias justificadas al trabajo para
acompañar a las consultas médicas a determinados familiares constituyen
permisos no retribuidos, sin que se devengue retribución. Con mayor razón aún,
no se devengará retribución alguna si la ausencia es injustificada».
Incumplimiento de la jornada laboral y registro horario.