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El Tribunal Supremo unifica criterios para detectar «falsos autónomos».

En dos sentencias de 24/01/18 y 08/02/18 la Sala IV del Tribunal Supremo aborda las demandas interpuestas por trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de ascensores despedidos tras venir realizando su actividad laboral mediante un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras. El Alto Tribunal unifica doctrina y moderniza los criterios para la consideración de existencia de un «falso autónomo» o relación laboral encubierta.

Fecha: 12/03/2018

 

La Sala IV del TS analiza, en casación unificadora, si la naturaleza de la relación jurídica que vincula a los trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de ascensores con la misma constituye o no una relación laboral. En el caso enjuiciado, la prestación de servicios se venía realizando mediante un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, realización los demandantes trabajos de instalación y reparación de ascensores como autónomos. 

Para el Alto Tribunal, la realidad fáctica debe prevalecer sobre la denominación que reciba el contrato, ya que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

Igualmente, asevera el TS, en el caso existe una prestación de servicios con carácter voluntario junto con tres notas fundamentales que evidencian la existencia de relación laboral:

  • ajenidad en los resultados,
  • dependencia en su realización y
  • retribución de los servicios 

Inexistencia de la figura de autónomo económicamente dependiente

Tampoco resulta de aplicación, a juicio del TS , el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente, al no poder acreditarse que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; «lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura».

En este caso «El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente», al definir la figura de trabajador autónomo como «las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena», exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.

Ver: Falso autónomo. Figura, consecuencias, cómo denunciar esta situación y formularios de interés









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