El TS establece que la LIVA no determina a
priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en
relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa
deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la
actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto
pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de
utilización del vehículo en su actividad.
Fecha: 19/03/2018
El Tribunal Supremo en una reciente sentencia trata de la deducción del IVA de los vehículos afectos a actividades económicas contemplada en el Art. 95 tres, LIVA.
Tal y como se señala en esta sentencia, bajo la rúbrica 'limitaciones del derecho a deducir', el artículo 95 de la Ley del IVA establece:
- una
prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios "no se
afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o
profesional"
- una presunción de 'no afectación' de determinados bienes, derechos o servicios que concreta
- una
posibilidad -limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la
adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso "de los bienes
de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional".
En relación con este último supuesto, el apartado tercero del precepto
se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos 'se presumirán
afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la
proporción del 50 por 100', aunque respecto de otros vehículos (los
utilizados para el transporte de mercancías, viajeros, servicios de
enseñanza, ensayos o promoción de ventas, en desplazamientos de los
comerciales y en servicios de vigilancia) la presunción se extiende a la
proporción del 100 por 100.
POR LO TANTO, el Art. 95 tres, LIVA no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de
esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo
en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el
sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presuncióniuris tantumde
afectación del vehículo en un 50%, presunción que puede ser destruida
no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba
admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese
porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar
cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de
afectación es inferior al presumido por la ley).
CONSECUENCIAS:
- Que la ley española no limita ex ante el
derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción
cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o
profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
- Que
la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos
es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se
acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50
por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente
regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala
expresamente esa regla).
- Que la carga de acreditar un
grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se
impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está
legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción
cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél.
En definitiva, el TS señala que la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba